REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000709
ASUNTO : TP01-P-2007-000709


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, natural de Santa Ana, cédula de identidad N° 6841142, casado, nacido el 9-9-61, comerciante, hijo de José Urbina y Ángela Márquez, residenciado en calle Bolívar Santa Ana, casa sin N°, a 50 metros de la Prefectura y del Puesto Policial, cerca de la familia Andrade estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 6 de mayo de 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, natural de Santa Ana, cédula de identidad N° 6841142, casado, nacido el 9-9-61, comerciante, hijo de José Urbina y Ángela Márquez, residenciado en calle Bolívar Santa Ana, casa sin N°, a 50 metros de la Prefectura y del Puesto Policial, cerca de la familia Andrade estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2008, que aparece agregado a la causa al folio 112 , que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por EL Prefecto de la Parroquia Santa Ana Municipio Pampán estado Trujillo, JONAS SEGOVIA, quien hace constar que el ciudadano PEDRO URBINA se desempeña como comerciante.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que está evidentemente cumplido, pues la sentencia impuesta al penado fue por UN AÑO SIES MESES DE PRISION.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los delegados de pruebas BELKIS MOSQUERA FREDDY ANDRADE Y MARCOS HERANDEZ, que el penado se encuentra orientado auto y alopsiquicametne en tiempo, espacio y persona, memoria, lenguaje y motricidad conservada, con pleno contacto y juicio de realidad. Para el momento de la evaluación cumple con criterios psicológicos y de personalidad para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado.
Que el penado cuenta con criterio psicológicos para el otorgamiento de la forma alternativa de cumplimiento de pena, posee apoyo familiar, estabilidad laboral, lo que permite reunir los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que emiten opinión favorable,.

TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, natural de Santa Ana, cédula de identidad N° 6841142, casado, nacido el 9-9-61, comerciante, hijo de José Urbina y Ángela Márquez, residenciado en calle Bolívar Santa Ana, casa sin N°, a 50 metros de la Prefectura y del Puesto Policial, cerca de la familia Andrade estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las orientaciones indicadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 3 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PEDRO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, natural de Santa Ana, cédula de identidad N° 6841142, casado, nacido el 9-9-61, comerciante, hijo de José Urbina y Ángela Márquez, residenciado en calle Bolívar Santa Ana, casa sin N°, a 50 metros de la Prefectura y del Puesto Policial, cerca de la familia Andrade estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 11 de agosto de 2008, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.








La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo