REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000108
ASUNTO : TP01-D-2009-000108
Celebrada como fue el día 02 de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 27 de Febrero del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de LA SOCIEDAD, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.
Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Privado Abg. Vladimiro Uzcátegui, quien expuso: “Rechazo y contradigo en todas las partes los Hechos narrados por el Ministerio Público así como el Derecho alegado, la Orden de Allanamiento esta dirigida a dos ciudadanos plenamente identificados, la mama de el manifestó que este Funcionario había estado la semana anterior en su casa y les pidió la cédula, a ella y a su concubino, los anoto bien en un papel y después fue que se practicó el Allanamiento, en el que no hubo ninguna Investigación previa. Existen dos declaraciones de dos Testigos que están exactas, igualitas, no se equivocan en nada, no se diferencian en nada, lo cuál hace suponer que fueron preparadas, aunado a que el Acta del Allanamiento que de conformidad con el Articulo 210, viola el Derecho de la Defensa, ya que no estuvo representado, es inverosímil, lo que dice el Acta y lo narrado por el Ministerio Público, mi Representado es un Joven honesto, no esta relacionado con drogas. Igualmente consigno en este Acto firmas de la Comunidad que avalan la Buena Conducta del Joven, su Partida de Nacimiento, que lo hacen merecedor de una oportunidad. Tampoco estoy de acuerdo con la calificación aportada por el Ministerio Público, el Joven esta acompañado de su Representante Legal, tiene arraigo en la ciudad, es la primera vez que esta Detenido, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, se compromete a presentarse cada vez que el Tribunal y la fiscalía lo requiera, por lo cuál se pudiera Imponer una Medida de Presentación o un Arresto Domiciliario de ser el caso. Es todo.”
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No Tiene, Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Recolector de Valera, Grado de Instrucción 5to de Educación Básica, Hijo de y , Residenciado, Municipio Valera Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “Yo estaba en mi cuarto preparándome para irme a trabajar, ellos tocaron la puerta, yo agarre a mi hermanito Alejandro empezaron a subir, al techo, yo me quede abajo, mama era la que estaba arriba y no se lo que paso, ese día salí tarde porque estaba de parada yo siempre salgo a las 6 de la mañana.. A las preguntas del Tribunal… Trabajo con el Sr. Manolo Villarreal…..trabajo con él desde hace como 3 años….saque el 5to Grado en, no me acue“Yo estaba en mi cuarto preparándome para irme a trabajar, ellos tocaron la puerta, yo agarre a mi hermanito Alejandro empezaron a subir, al techo, yo me quede abajo, mama era la que estaba arriba y no se lo que paso, ese día salí tarde porque estaba de parada yo siempre salgo a las 6 de la mañana.. A las preguntas del Tribunal… Trabajo con el Sr. Manolo Villarreal…..trabajo con él desde hace como 3 años….saque el 5to Grado en, no me acuerdo… si la casa es de 2 pisos…yo estaba abajo…mi hermano tiene 6 años…yo vivo allí con mi hermano, mi mama y el novio de ella. A las preguntas de la Defensa…..cuando llegaron los Funcionarios yo estaba en mi cuarto, después salí y agarre a mi hermanito…cuando llegue abajo ya habían tumbado la puerta de arriba…. Si, ellos entraron primero por arriba…..me mandaron a sentar en la cocina….los Funcionarios revisaron todas la casa…no consumo droga ni tengo ninguna relación con las drogas. Es todo”.rdo … si la casa es de 2 pisos…yo estaba abajo…mi hermano tiene 6 años…yo vivo allí con mi hermano, mi mama y el novio de ella. A las preguntas de la Defensa…..cuando llegaron los Funcionarios yo estaba en mi cuarto, después salí y agarre a mi hermanito…cuando llegue abajo ya habían tumbado la puerta de arriba…. Si, ellos entraron primero por arriba…..me mandaron a sentar en la cocina….los Funcionarios revisaron todas la casa…no consumo droga ni tengo ninguna relación con las drogas. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha el día 27 de Febrero del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de LA SOCIEDAD; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada el día 27 de Febrero del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 02, Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de LA SOCIEDAD, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, procede a imponer la Medida Cautelar consistente en: 1.- Presentación Periódica cada Quince (15) días Supervisada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y 2.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal presente en este Acto Ciudadano, Titular de la Cédula de Identidad No , de Ocupación Herrero, Residenciadol, Estado Trujillo, quién se compromete a hacerlo comparecer ante cualquier llamado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.; y así se decide
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No Tiene, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en 1.- Presentación Periódica cada Quince (15) días Supervisada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y 2.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal presente en este Acto Ciudadano , Titular de la Cédula de Identidad No , de Ocupación Herrero, Residenciado San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quién se compromete a hacerlo comparecer ante cualquier llamado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica del Adolescente, así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg..