REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000074
ASUNTO : TP01-D-2009-000074


Celebrada como fue el día nueve (09) de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial razón por la cual se fijo la presente audiencia a fines de resolver la situación jurídica del imputado adolescente,, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 534 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se otorgue al adolescente la Medida Cautelar sustitutiva de libertada prevista en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, toda vez que de la revisión de las actuaciones se desprende que el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito Penal celebro audiencia de presentación de imputado en fecha 31 de diciembre de 2008 estableciéndose la flagrancia y acordándose el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y ultimo aparte del 373 del código orgánico Procesal penal.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suarez, quien expuso: “La Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por considerar que no es necesaria medida cautelar alguna para garantizar las resultas del proceso así mismo pido al Ministerio Publico se sirva practicar la experticia de activación de huellas dactilares al arma incautada a fin de probar que mi defendido jamás tuvo contacto con dicha arma y solicito se llame a declarar en calidad de testigo al adolescente Ángel Leonel Laguna González, residenciado en la avenida 17 con calle 11 casas/n Valera Estado Trujillo. Es todo.”

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación indefinida, Hijo de y , Residenciado Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Departamento Policial N° 20, Comisaría No. 02, del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y observa el Acta Policial y demás Recaudos presentados por la Representación Fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, procede a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide.

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No , ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica del Adolescente., así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal y a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial informando sobre la Medida. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009).
La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..