REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000124
ASUNTO : TP01-D-2009-000124


Celebrada como fue el dia 13 de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, y, el día 10 de Marzo del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y por cuanto el delito que nos ocupa amerita como sanción la Privación de Libertad, de comprobarse la participación del mismo solicito se le impongan la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previstas en el artículo 559 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Publica Abg. Thania Araque, quien expuso: “Del Acta Policial que esta inserta a los folios 6, 7 y 8, se puede constatar que esta debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Bocono, quienes señalan que tienen conocimiento del hecho porque lo llaman por radio y le piden que se trasladen al Sector Bistacá, en la Bodega yacía el cuerpo de una persona de sexo masculino aproximadamente eran las 9 de la noche del día 10-03-09, de manera que al encontrase la persona muerta encuentra cerca de ella un arma de fuego y otras dos personas que fueron trasladadas al Hospital porque estaban heridas, sin embargo la Sra. que atendía la Bodega señala que reconoce al sujeto que la ataca y la roba y el Hermano de nombre Gudiño entra en un forcejeo con él y no se sabe de donde salio el disparo y se presume que fue del Sr. Miguel, en la Bodega estaba la Sra. Yoleida, el Sr. José Gregorio y otra persona que salió herida y ninguna dice que puede reconocer a as otras 2 personas que entran al local, la única que los señala a ellos es Elisandra David, hermana del occiso y solo señala que vio a Miguel y a Luís corriendo, solamente este señalamiento es el que incrimina de alguna manera a mis Representados, no los vio ni en el local, ni encapuchados ni con ningún objeto, ellos afirman que llegaron al sitio porque estaban en el CDI que esta cerca y pudo haber sido en ese momento que dicha Ciudadana los pudo haber visto, la Detención; señala el Acta; que se hizo cerca del sitio y que a Freiber le encuentra un reloj y a Luís un arma pero ellos han manifestado al Tribunal que la Detención se produjo en la Residencia de cada uno de ellos aproximadamente a la 1:30 y 2:00pm del día 11-03-09, hay Testigos que vieron las patrullas y a los Funcionarios en dichas Residencias, la Defensa cree prudente solicitar al Ministerio Público de conformidad con el Artículo 654 de la LOPNA la siguiente Diligencia de Investigación: que se cite a la Fiscalía del Ministerio Público a la Ciudadana Berta Briceño y al Joven Darwin Briceño, que pueden ser ubicados en la Entrada del Sector la Montañita, Santa Cruz, Mosquey, Bocono, Estado Trujillo a los fines de que aporten su Declaración en relación a que mis Representados se encontraban en el CDI a la hora en que estaban sucediendo los Hechos en la Bodega San José que funciona dentro de la casa de habitación de la Sra. Yoleida Gudiño, sin embargo es por esta situación que la Detención se produce con flagrante Violación del Artículo 44 Constitucional y sin cumplirse los Requisitos del Artículo 210 del COPP, considera la Defensa que dicha Detención se hizo de manera Ilegal, en base a esto la Defensa aportara Nombres y Direcciones de los vecinos que observaron el Allanamiento, evidentemente lo único que tiene el Ministerio Público que incrimine a los Adolescentes es el señalamiento de la hermana del Occiso cuya Declaración no se corresponde con los hechos, es por lo que Solicito se Acuerde una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Especial Minoril, y no estoy de acuerdo con que se Declare la Flagrancia. Estoy de acuerdo en que se sigan los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. Así mismo consigno Constancia de Trabajo en Original debidamente suscrita por el Propietario de la Carnicería Los Pantanos, en relación con el Adolescente Freiber Muguersa. Es todo.”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente :, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante del 3er Año de Bachillerato en el Liceo Camargo, Hijo de y , Residenciado Municipio Bocono, Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “Ese día como a las 4pm fui a cobrar donde yo trabajo, subí a buscar a mi novia porque estaba enferma y me la lleve al CDI, allí me lo encontré a él y como a las 7pm nos fuimos a dar una vuelta, a comer algo y a tomarnos una malta, allí vimos a Darwin y lo saludamos, le pedimos la cola al Sr. de la Buseta y Darwin nos pidió que lo acompañáramos a la casa de él, estaba todo rascao, nosotros lo acompañamos, cuando llegamos el discutió con su mama y nosotros volvimos al CDI y como a las 9:30pm oímos una patrulla y unas motos, fuimos a ver que pasaba y nos dijeron que habían matado al Profesor, no lo podíamos creer porque era nuestro amigo, después nos fuimos en taxi para la casa y como a la 1am llegaron a la casa los policías, tumbaron a mi mama y a mi novia, nos decían que buscáramos la plata y las pistolas. A las Preguntas de la Defensa…me detienen en mi casa en la Guayabita….como a la 1 y media de la mañana lllegaron los policías….le abrimos la puerta y tumbaron a mi mama y a mi novia,….no nos decían nada…si, requisaron toda la casa….ellos dijeron que buscaban el dinero y las pistolas….ellos no encontraron nada…no, no me encontraron ese reloj de mujer…le di mi pantalón…no, ese pantalón no tenia ninguna mancha…si, me esposaron….si me golpearonn…si, algunos vecinos vieron lo que paso, la Sra. Mayerlin observo cuando llegaron los policías….en la vivienda estaban también mis hermanos de 13 y 14 años…si mi novia vive conmigo….ella tiene 17 años….el CDI queda cerca del hecho….como a dos cuadras aproximadamente, de allí se veía el lugar de los hechos….al CDI fui como a las 4pm de ese martes…fui porque mi novia se sentía mal, ella esta embarazada…me fui de allí como a las 10pm ….porque me la dieron….cuando oí las patrullas estaba en el CDI…..en el CDI también estaba la Sra. Berta Briceño que es mi suegra y mi cuñado Darwin….había muy poco personal en el CDI…si, había un medico…también estaba un vigilante…..Es todo, Titular de la Cédula de Identidad No 23.780.301, Venezolano; Natural de caracas Distrito Capital, de 15 Años de Edad; Nacido en Fecha 22-12-93; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Estudiante en la Misión José Gregorio Hernández, Hijo de y , Residenciado Municipio Bocono estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Salgo de mi casa como a las 3pm, llego a Los Pantanos como a las 4pm y me encontré con Freiber que iba a cobrar y lo acompañe para su casa a llevar a su novia que se sentía mal, como a las 7 salimos del CDI a beber una malta y lo vimos a el, a Darwin y lo saludamos, paramos una camioneta y nos montamos, su mama paro la camioneta y discutió con el, nos dijo que lo acompañaros a su casa, lo acompañamos, el estaba todo borracho, volvimos al CDI y como a las 9:30pm oímos sirenas, fuimos a ver y nos dijeron que se había matado el Prof. Márquez, nos fuimos en taxi yo pa mi casa y el para la suya y como a la 1am lllegaron los Policías, ellos entraron de forma ilegal, nos atacaron a mi y a mi mama sin decirnos porque, la hermana de el muerto nos esta acusando, allí dicen que las personas estaban encapuchadas y entonces como nos pudo haber visto…A las Preguntas de la Defensa… llegue al CDI la primera vez como a las 05pm…fui acompañarlo a el porque la Sra. De él este enferma…salimos como a la 7pmy nos encontramos a Edwin Márquez que estaba cerca del lugar de los hechos,….el estaba borracho…paramos una buseta…allí habían como 3 personas..los he visto pero no los conozco…volvimos al CDI como a las 8pm…oímos las sirenas como a las 8:40…salimos del CDI como a las 9:30, a ver que pasaba….hay como de aquí al Terminal de distancia del CDI a donde ocurrieron los hechos….fuimos a ver y no nos dijeron nada…si, ya estaba muerto cuando llegamos….después llamamos un taxi, el de Raúl…si, lo conozco…nos llevo al Sector la Sabanita…eran como las 10:30PM…como a la 1:30Am llegaron los policías…en mi casa estábamos mi mama y yo…entraron y revisaron todo….maltrataron a mi mama, la empujaron y ella se golpeo con las escaleras…no, no me encontraron arma…se llevaron el pantalón y la camisa que yo cargaba ese día…si, me golpearon…si, me esposaron..,..en el CDI estaba la mama de la novia de mi amigo y el hermano, también estaba la gente que atiende allí.. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que los adolescentes investigados fueron aprehendidos el día 10 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada el día 10 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo
2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de Marzo del 2009, de la ciudadana HERNANDEZ DE GUDIÑO ADELAIDA, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo
3.- Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de Marzo del 2009, de la ciudadana JOHELIA DEL CARMEN GUDIÑO HERNANDEZ, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo
4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de Marzo del 2009, de la ciudadana BECERRA LILIANA KATERINE, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo
5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de Marzo del 2009, de la ciudadana ELIZANDRA ENMARY DAVID, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo
6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de Marzo del 2009, de la ciudadana ALVAREZ MEJIA RAMON DARIO, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bocono, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes y, identificados en actas participaron o son los autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el órgano jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes y , ya identificados; y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Adolescent y , Titulares de las Cédulas de Identidad No y , respectivamente, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Acordándose como Centro de Reclusión el Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente, Varones, Carmania, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica y Social de los Adolescentes, así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009).
La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..