REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000126
ASUNTO : TP01-D-2009-000126
Celebrada como fue el dia 13 de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día Sábado 11 de Marzo del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Orden Público, Comando Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la SALUD PUBLICA, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, establecidas en el Artículo 559, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente Solicito al Tribunal en caso de Acordar la Medida Privativa Solicitada, se sirva Autorizar el Traslado del Adolescente para el día Lunes 16 de Marzo del 2009 a las 02:00PM; a los fines de que tenga lugar el Acto de Imputación Formal ante el Despacho Fiscal, quedando la Defensa efectivamente Notificada en este Acto.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.
Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, quien expuso: “Se demostrara ante la Fiscalía del Ministerio Público que el Joven no era quien tenia esa Sustancia, por lo que se tomaran las Declaraciones a las personas que presenciaron el Procedimiento y vieron que a él no le Decomisaron nada. Igualmente Solicito Copias Simples de todas las Actuaciones. Es todo.”
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha de Noviembre de, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Actualmente hace un Curso de Carpintería en la Misión Rivas, pero No Tiene Oficio alguno, Grado de instrucción Quinto Grado de Educación Básica, Hijo de y , Domiciliado Valera, Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Yo estaba allí en el callejón y llego la policía y unos chamos salieron corriendo, yo me asuste y también corrí, me agarraron y consiguieron esa droga y dijeron que era mía, pero eso no es mío, no se de quien es, eso fue como a las 11:30AM del Miércoles y allí había muchas personas que vieron lo que paso, yo me comprometo a venir el lunes con mi mama que no vino hoy porque ella no sabia que me iban a traer para acá y esta trabajando. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido el día 11 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Orden Público, Comando Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la SALUD PUBLICA; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada el día 11 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Orden Público, Comando Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la SALUD PUBLICA, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, procede a imponer la Medida Cautelar consistente en: 1.- Presentación Periódica Cada Quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescen Titular de la Cédula de Identidad No 24.882.058, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en: 1.- Presentación Periódica Cada Quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica y Social del Adolescente, así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg..