REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000010
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000010

Realizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000531, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes: :, Titular de la Cédula de Identidad , Venezolano; Natural de Betijoque estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de y , Residenciado estado Trujillo; asistido en este acto por los Abgs.LUIS DELFÍN Y SIMÓN QUIÑÓNEZ, Defensores Privados con domicilio , Estado Trujillo; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , ya identificado, Admitieran los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en GRADO DE TENTATIVA previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en agravio de los ciudadanos LUIS LA CRUZ ARIAS JEREZ y JOSE LUIS MARIN PARADA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la sociedad, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años .

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensa Privada expuso: “Consigno en este Acto constantes de Tres (03) folios útiles Constancia de Estudio, de Notas y Buena Conducta, emitida por la Unidad Educativo Cruz Carrillo, del Estado Trujillo y en conversaciones sostenidas con mi Representado, éste ha manifestado a esta Defensa su intención de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; es por lo que Solicito al Tribunal sea invertido el Orden y se le conceda el Derecho de Palabra primero a mi Representado para que sea el mismo quién de forma libre y sin coacción; manifieste su voluntad de acogerse a dicho Procedimiento Especial. Es todo.”.

Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescen, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Betijoque estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de Luzmila Margarita Araujo de Infante y Exavier Alonzo Infante Rodríguez, Residenciado, estado Trujillo; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste: “No voy a declarar, sólo quiero admitir los hechos”.

Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, Por lo que se identifico nuevamente al adolescente de la siguiente forma:, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Betijoque estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo, Residenciado , estado Trujillo; quien se encuentra asistida por los Defensores privados ya identificados, quien expuso que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro del dispositivo legal que conforma el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en GRADO DE TENTATIVA previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en agravio de los ciudadanos LUIS LA CRUZ ARIAS JEREZ y JOSE LUIS MARIN PARADA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la sociedad, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente:

“En fecha 11 de enero del año 2009, se encontraba el ciudadano victima José Luís Marín transitando en su vehiculo tipo moto, cuando se le acerca un vehiculo marca Toyota, modelo Corola, color azul, donde transitaba el adolescente acusado y dos ciudadanos, tratando de acorralar a la victima, el joven José Luis en vista de tal situación acelera su moto a los fines de perderlos, el adolescente acusado y sus cómplices aceleran el vehículo a los fines de adelantar, detenienen el vehículo, uno de los ciudadanos se baja del vehículo a los fines de despojarlo de su moto, pero la victima acelera y logra esquivarlos, el ciudadano que se encontraba en la carretera portando un arma de fuego le dispara a la victima, siendo infructuoso su cometido ya que no lo logra lesionar, la victima desesperado por tal situación deja su moto abandonada en la estación de servicio el Sabanero y huye del lugar, el adolescente acusado y sus cómplices al ver la moto abandonada se dirigen a ella a los fines de lIevarla consigo, la victima le manifiesta lo sucedido a funcionarios policiales que se encontraban en el sector, quienes aprehendieron al adolescente minutos más tarde, encontrando dentro del vehiculcfel arma de fuego descrita por la victima y al adolescente…”

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado,

II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por El Adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Betijoque estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de, Residenciado estado Trujillo; solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en GRADO DE TENTATIVA previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en agravio de los ciudadanos LUIS LA CRUZ ARIAS JEREZ y JOSE LUIS MARIN PARADA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la sociedad, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal, una vez revisados los resultados de las evaluaciones psico-sociales de los adolescentes, solicitó la sanción consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “e” la cual se describe en Libertad Asistida DOS (02) AÑOS, en razón de su exposición en la audiencia preliminar; y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

Para determinar la sanción correspondiente a los adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No, Venezolano; Natural de Betijoque estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de, Residenciado estado Trujillo; no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en GRADO DE TENTATIVA previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en agravio de los ciudadanos LUIS LA CRUZ ARIAS JEREZ y JOSE LUIS MARIN PARADA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la sociedad, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible adolescentes de 16 años de edad, que se encuentran en el SEGUNDO grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533; aunado a los resultados de las Evaluaciones Psico-Sociales realizadas a los adolescentes por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Pautas que se observan de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que por la significación social del hecho imputado y por cuanto el adolescente ya identificado actualmente tienen 17 años de edad, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la DE LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide.

Por cuanto el adolescente acusado se encuentran bajo la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para cerciorar el juicio y para dogmatizar la ejecución de los fallos, acuerda Imponer la Prisión Preventiva de libertada con el objeto de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.

IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente al adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Betijoque estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo , Residenciado estado Trujillo; asistido en este acto por los Abgs.LUIS DELFÍN Y SIMÓN QUIÑÓNEZ, Defensores Privados con domicilio procesal en la Av. Independencia, con Calle Francisco Lavastida, Edificio INVERTRU, Piso 01 Oficina 02, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en GRADO DE TENTATIVA previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en agravio de los ciudadanos LUIS LA CRUZ ARIAS JEREZ y JOSE LUIS MARIN PARADA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en agravio de la sociedad, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y los condena a cumplir la Sanción de : LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

La Juez de Control


Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario