REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000115
ASUNTO : TP01-D-2009-000115


Celebrada como fue la Audiencia Especial, en fecha seis (06) de Marzo del presente año, en razón de la materialización de una Orden de Captura, expedida por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Noviembre de 2006, del ciudadano , titular de la Cédula de Identidad No. , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento de Enero de, hijo de y , domiciliado, Estado Zulia, de ocupación comerciante, éste Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiéndosele, otorgado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste expuso: “La presente audiencia tiene como finalidad informar al adolescente JOSEPH JAVIER MENDEZ MENDEZ, que el motivo de su aprehensión versa sobre una orden emanada del Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de dos mil seis (2006), en tal sentido pido a este despacho previa información al adolescente sea trasladado hasta la sede de ese Circuito una vez sea oído el ciudadano.”;

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia la Defensa Pública manifestó: “Por cuanto el joven esta siendo requerido por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Estado Zulia, vista que se le informó exactamente del motivo de su detención, solito se le acuerde el traslado de forma inmediata al Estado Zulia.” de fecha 05 de Junio de dos mil seis (2006”..

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , titular de la Cédula de Identidad No. , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento de Enero de , hijo de y , domiciliado, Estado Zulia; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “No voy a declarar, solo que me trasladen lo mas pronto para salir de ese problema”..

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:


Habiendo garantizado ampliamente los derechos constitucionales y legales del ciudadano, ya identificado, y dando cumplimiento así a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las atribuciones constitucionales, oídas todas las partes, y previa exposición verbal de sus argumentos de hecho y de derecho, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: El Traslado del ciudadano , titular de la Cédula de Identidad No. , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento de Enero de , hijo de y , domiciliado de Maracaibo, Estado Zulia a la sede del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para así materializar la ORDEN DE APREHENSIÓN por el requerida. SEGUNDO: Se acuerda como Centro de Reclusión Temporal, hasta la materialización del Traslado del DEPARTAMENTO POLICIAL No. 10 del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, TERCERO: Se acuerda OFICIAR a la Comandancia General del Estado Trujillo, con la Finalidad de que MATERIALICE el TRASLADO FISICO del ciudadano , titular de la Cédula de Identidad No. , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento de, hijo de y , domiciliado Estado Zulia, DESDE la sede del Departamento 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, HASTA la sede de TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el día Miércoles once (11) de Marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en los Artículo 334 y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 538, 541, 542, 543, 544, 546 y con las atribuciones establecidas en el Artículo 555 a este Tribunal todos estos últimos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejándose CONSTANCIA del buen estado físico evidente del referido ciudadano, constatado por las partes presentes. CUARTO: Finalmente se acuerda remitir copias de la presente acta al Tribunal respectivo. Así mismo se acuerda dejar en su defecto copia certificada de las mismas. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los dieciocho días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).


La Juez de Control

La Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg.