REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000333
ASUNTO : TP01-D-2006-000333

Realizada como fue la Audiencia Especial el día nueve (09) diciembre de 2008, la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de verificar el cumplimiento de la condiciones pactadas en la Audiencia de Conciliación celebrada el día diecisiete (17) de julio de 2008; las cuales consistían en: 1.- Obligación de asistir a las Charlas de Orientación ante el Equipo Técnico del Centro de Cooperación Familiar y Social Valera estado Trujillo, 2.- Mantenerse realizando actividades laborales debiendo consignar por ante este Tribunal las constancias, las cuales se verificaron su cumplimento tal y como se desprende de información remitida a este Tribunal de parte del Equipo Técnico del Centro de Cooperación Familiar y Social Valera estado Trujillo, las cuales corren insertas a los folios 91 al 96 de la causa. Y constancia de trabajo inserta al folio 99 de la presente causa. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones ya mencionadas y descritas, y vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Conciliación , la cual se acordó por petición del Órgano Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprobándose la Conciliación una vez que las partes manifestaran su libre voluntad de Conciliar; por lo que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por la Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso y en base a los elementos probatorios cursantes en el mismo, lo que constituye una ausencia de Elementos de fuerza para fundar eventualmente una Acusación Penal contra el adolescente referido, siendo procedente en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 568 y 561 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente , venezolano, nacido en Trujillo; en fecha de enero de, portador de la Cédula de Identidad Nº , hijo de y , domiciliado en Valera estado Trujillo; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juez de Control

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

La Secretaria

Abg.