REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000137
ASUNTO : TP01-D-2009-000137


Celebrada como fue el día veintidós (22) de marzo de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 20 de Marzo del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 04, Comisaría Policial No 02, Departamento policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los Hechos dentro de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, en agravio de LA SOCIEDAD solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y por cuanto el delito que nos ocupa amerita como sanción la Privación de Libertad, de comprobarse la participación del mismo solicito se le impongan la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previstas en el artículo 559 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación, y en consecuencia pido al Tribunal Autorice el Traslado del Adolescente hasta el Despacho Fiscal el día de mañana 23-03-09, a las 02:00 p.m., a los fines de que tenga lugar el Acto Formal de Imputación, quedando la Defensa efectivamente Notificada en este Acto.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Publica Abg. Emma Perdomo, quien expuso: “Revisadas las Actuaciones, se evidencia que efectivamente faltan Diligencias de Investigación por practicar para el esclarecimiento de los Hechos, por lo que estoy conforme con que sea aplicado el procedimiento ordinario. En cuánto a la Medida Cautelar pido No sea Acordada medida de Privación, por cuánto no se evidencia que haya peligro de fuga y de obstaculización, por lo que Solicito sea Acordada una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Valera, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, sin Ocupación u Oficio definido, Hijo y de , Residenciado del Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido el día 20 de Marzo del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 04, Comisaría Policial No 02, Departamento policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, en agravio de LA SOCIEDAD; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada el día 20 de Marzo del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 04, Comisaría Policial No 02, Departamento policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, en agravio de LA SOCIEDAD, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente JESUS DANIEL CONTRERAS BARRIOS, ya identificado. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No 24.668.964, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente, Varones, Carmania, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica y Social del Adolescente. Quinto: Se Acuerda el Traslado del Adolescente hasta el Despacho Fiscal para el día Lunes 23 de marzo a las 02:00 p.m., a los fines de que tenga lugar el Acto Formal de Imputación., así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009).
La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..