REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-D-2007-000030
ASUNTO: TP01-D-2007-000030
Realizada como fue en fecha cinco (05) de Marzo del presente año, la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente:; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 451, En Concordancia con el Artículo 8º, ambos del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano LUIS OBJELLI ARDON JIMENEZ; ofreciendo los elementos de convicción correspondientes y solicitando como Sanción Definitiva, una vez declarada la responsabilidad penal de los adolescentes la establecida en el artículo 620 literale “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años. Solicitando se admita en su totalidad la presente Acusación y las Pruebas ofrecidas. Así mismo expreso que por cuanto el delito imputado a los adolescentes como delito inacabado no merece Pena Privativa de Libertad, y en virtud de que en fecha 4 de Diciembre del 2008, ambas partes manifestaron expresamente su voluntad de Conciliar en el presente Procedimiento Penal, de conformidad con el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, Solicito se Homologue dicho Preacuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal "d" de la Ley Especial, por lo que presentada la Eventual Acusación por la representación fiscal en los términos descrito esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Conciliación es un procedimiento especial contemplado. En la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564 como una de las formulas de Solución Anticipada en el Proceso Penal, y se desarrolla en base al Principio de Economía Procesal, pudiendo ser aprobada por el Juez desde la fase preparatoria.
Conforme al Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Conciliación procede cuando el hecho punible que se este imputando no merezca la sanción de privación de libertad, y en el caso de que el hecho punible afecte intereses colectivos o difusos a criterio del Fiscal del Ministerio Público también puede proceder; verificando el Juez dos extremos: que quienes concurran a la conciliación hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos
La Doctrina venezolana en esta materia a afirmado que la Conciliación es una mixtura entre el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, figuras jurídicas presentes en el proceso penal venezolano en materia ordinaria.
En el presente caso el representante del Ministerio Público imputa al adolescente ; por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), los cuales en base a los elementos de convicción que presenta éste conllevan a determinar la Calificación Jurídica de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 451, En Concordancia con el Artículo 8º, ambos del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano LUIS OBJELLI ARDON JIMENEZ, descrito así en la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en base a los hechos expuesto y habiendo manifestado el mismo que por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es de los que merecen una Sanción diferente a las de Privación de Libertad por lo que propone Acuerdo Conciliatorio consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Asistir ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; a fin de recibir Charlas de Orientación. 2.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo y/o Laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación. Ambas a cumplir simultáneamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal d y 622, 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogado Emma Perdomo, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, exponiendo estar de acuerdo con las condiciones solicitaron igualmente: “La Defensa esta de acuerdo con las condiciones planteadas y el lapso de Suspensión del Proceso a prueba. Es todo.”
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente:, Titular de la Cédula de Identidad No 21.061.525, Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha, de Años de Edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hijo de Celalba Torres y Martín Zambrano, Residenciado en La Calle Nueva, Casa No 76, Parroquia Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, asimismo se le informo de las formas de prosecución del proceso, quien expuso: “Me comprometo con cumplir con la conciliación, es todo”.
Vista las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora que de un análisis del hecho imputado se observa que el mismo es subsumible en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 451, En Concordancia con el Artículo 8º, ambos del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano, delito éste que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente plenamente identificado, se le establecería alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial, con excepción de la establecida en su ordinal “f”, siendo por tanto procedente la conciliación al no merecer el delito sanción de privación de libertad, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta juzgadora instó a que se celebre una conciliación entre las partes, solicitándole a las partes se pongan de acuerdo al respecto.
Estando de acuerdo las partes de llegar a una conciliación en la presente causa, de conformidad con el artículo 564 ya mencionado, llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
PRIMERO; Que el adolescente:, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha , de Años de Edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante,, Estado Trujillo, cumplan con las condiciones: 1.- Obligación de Asistir ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; a fin de recibir Charlas de Orientación. 2.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo y/o Laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación. Ambas a cumplir simultáneamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal d y 622, 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, una vez verificada la voluntad de las partes de llegar a la conciliación, acuerda procedente Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Tres (03) Meses y se Homologa el acuerdo conciliatorio llegado por las partes, Por otro lado, de conformidad con el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte a los adolescentes de que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, debe ser comunicado al Fiscal 10 del Ministerio Público.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, acogida como fue la calificación jurídica del hecho punible que hace la representación fiscal, este juzgador aprueba la conciliación, la cual queda redactada en los siguientes términos: 1.- Obligaciones de que el adolescente , ya plenamente identificado, Obligación de Asistir ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; a fin de recibir Charlas de Orientación. 2.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo y/o Laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación. Ambas a cumplir simultáneamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal d y 622, 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
La anterior conciliación fue celebrada en presencia de esta juzgadora, quien verificó que los intervinientes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatación que se hizo en forma personal, por lo que al estar llenos los extremos tanto objetivos como subjetivos establecidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpido la prescripción por el plazo de Cinco Meses a partir de la presente fecha.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y fundamentos de Derecho este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la presente Conciliación realizada entre las partes, en consecuencia acuerda Suspender el presente Proceso a Prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a cumplir las condiciones pactadas al adolescente; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 451, En Concordancia con el Artículo 8º, ambos del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano LUIS OBJELLI ARDON JIMENEZ. Líbrense los oficios correspondientes
Regístrese y publíquese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control
ABOG. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El Secretario,