REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000099
ASUNTO : TP01-D-2009-000099


Celebrada como fue el día 26 de febrero de 2009, la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, y, el día 24 de Febrero del 2009, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 02, Departamento Policía No 25, Comando La Puerta, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y de conformidad con las facultades establecidas en el Articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo Solicito se Imponga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suarez, quien expuso: “La Defensa considera que no existe Aprehensión Flagrante por cuanto el Hecho ocurrió supuestamente en el Sector El Molino, posteriormente la Victima se dirige al Departamento Policial No 25 ubicado en La Puerta y posteriormente son Aprehendidos en Mendoza Fría sin que haya mediado persecución alguna. Así mismo para quienes conocemos el Sector sabemos que la distancia entre el Sector el Molino, la Población de La Puerta y la Población de Mendoza Fría son Sectores que quedan distantes; en consecuencia no se dan los supuestos de la Quasi Flagrancia por cuanto debió haber pasado mucho tiempo entre la presunta comisión del Hecho y la Aprehensión de los Adolescentes. Así mismo me opongo a la Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Público y pido en todo caso se les Imponga a mis Defendidos una Medida Cautelar de las contempladas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar que son suficientes para asegurar la presencia de mis Defendidos a la Audiencia Preliminar. Es todo.”

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar a los adolescentes , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Mendoza Fría, estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Agricultor, Hijo de y , Residenciado , Municipio Valera, Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”; , Titular de la Cédula de Identidad No, Venezolano; Natural de Valencia estado Carabobo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Agricultor, Hijo de y , Residenciado Municipio Valera, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”;Titular de la Cédula de Identidad No Porta y No se lo sabe, Venezolano; Natural de Valencia estado Carabobo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Agricultor, Hijo de y , Residenciado , Municipio Valera, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó:. “no voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que los adolescentes investigados fueron aprehendidos el día 24 de Febrero del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 02, Departamento Policía No 25, Comando La Puerta, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende: que efectivamente los hechos narrados son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada el 24 de Febrero del 2009, por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial No 02, Departamento Policía No 25, Comando La Puerta, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes , y, identificados en actas participaron o son los autores de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, procede a imponer la Medida Cautelar consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Mendoza Fría, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes y , ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Mendoza Fría, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se Ordena la Evaluación Psicológica de los Adolescentes, así mismo ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009).
La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

El Secretario

Abg..