REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000140
ASUNTO : TP01-D-2006-000140


Visto el Escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representado por el Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, mediante el cual Solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente Causa seguida a la Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolana, Natural de Trujillo Estado Trujillo, de Años de Edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada , Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previstos y Sancionados en el Artículo 416 Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana ENYIMAR VIRGINIA VALERA CASTELLANOS.
EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su Petición la Representante de la Vindicta Pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Literal “d”, En Concordancia con el Artículo 318, Numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una Causa de Extinción de la Acción Penal como es la Prescripción Ordinaria para perseguir el Hecho Punible.

Para fundamentar fácticamente la Solicitud, alega lo siguiente: “Del análisis pormenorizado de las Actas que integran la presente Causa se desprende la comisión del Delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, …”agregando además que “...al cuál le corresponde un Lapso de Prescripción de Tres (03) Años, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108, ibídem.”, considera el Ministerio Público que la Acción Penal derivada de este Hecho Punible, ha Prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto Delito, o sea el día 22 de Marzo de 2006 hasta la presente fecha, ha pasado el Lapso de Prescripción ya señalado, por lo que a su criterio encuentra que es evidente que la Acción Penal esta Prescrita.

Este Tribunal para Decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los Actos Conclusivos de la Primera Fase del Proceso Penal o Fase Preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su Responsabilidad la Conducción de la Investigación, con ayuda de los Órganos Auxiliares, quienes bajo su Dirección Inician las Investigaciones de los Hechos en pos del Esclarecimiento de la Verdad y encontrar los Fundamentos necesarios para proseguir con el Juicio o en su defecto Concluir la Investigación, por haber quedado acreditada la Responsabilidad del Imputado. Al demostrarse la Inexistencia de Motivos para continuar con el Proceso, corresponderá al Juez de Control, previa Solicitud de la Vindicta Pública, Decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un Acto Procesal que aparece especificado en nuestro nuevo Sistema Procesal Penal, como uno de los Actos Conclusivos de la Investigación; como Alternativo a la Solicitud de Apertura del Juicio Oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el Órgano competente para Solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control Acordarlo o Declararlo Improcedente, lo Acordará siempre y cuando existan suficientes Elementos de Convicción que lo lleven a Determinar que los Hechos y Argumentos aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los Requisitos de Procedibilidad de esta Figura, por lo que esta Decisión pone fin al Proceso, no obstante también puede Declarar la Improcedencia o Negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen Elementos que puedan seguirse Investigando o que la Solicitud de la Vindicta Pública no reúna las Condiciones o Particularidades que establecen las Normas Adjetivas en el Proceso Penal Venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las Actuaciones contenidas en la Causa y en base a los Elementos de Convicción cursantes en la misma; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el Sentido que en el Presente caso ha Operado la Prescripción de la Acción Penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el Encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente: Artículo 615. Prescripción de la Acción. La Acción Prescribirá a los Cinco Años en caso de Hechos Punibles para los cuales se admite la Privación de libertad como Sanción, a los Tres Años cuando se trate de otro Hecho Punible de Acción Pública…”, en el presente caso el Delito que se le Imputa al Ciudadano Adolescente ya identificado e Imputado consiste en el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, Delito de Acción Pública y que de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por Interpretación a Contraiium Sensum es de los que No merece Sanción de Privación de Libertad, por lo que se desprende que la Acción Penal derivada de este Hecho Punible, ha Prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto Delito, o sea el día 22 de Marzo del 2006 hasta la presente Fecha, ha pasado un Lapso de Prescripción ya señalado, por lo que es evidente que la Acción Penal esta Prescrita; siendo procedente, en consecuencia, Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Especial ya mencionada y el Artículo 318, Ordinal. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la Prescripción.
DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de Derecho, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida a la Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolana, Natural de Trujillo Estado Trujillo, de Años de Edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada Monay, Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana ENYIMAR VIRGINIA VALERA CASTELLANOS, por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Es todo.-
La Jueza de Control LOPNA

ABG. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

La Secretaria

ABG. MARIA C. UZCATEGUI