REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000065
ASUNTO : TP01-D-2008-000065
Realizada como fue la Audiencia Especial, la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de verificar el cumplimiento de la condiciones pactadas en la Audiencia de Conciliación celebrada el día ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008); la cual consistia en: “1°) Obligación de Asistir a una (01) Charla de Orientación ante el CECOFAS Bocono y 2ª) Obligación de Notificar cualquier cambio de Domicilio,”; suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de un (01) mes, en base a la Condición Pactadas, de las cuales las partes manifestaron estar de acuerdo, quedando estas notificadas de lo acordado, ordenandose oficiar al Equipo Multidisciplinario de CECOFAS Bocono Esatdo Trujillo; a los fines de que impartan charlas de orientación que sean necesarias al joven en un mes, Decisión que se toma en base a lo establecido el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones ya mencionadas y descritas, y vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008) se celebró Audiencia de Conciliación , la cual se acordó por petición del Órgano Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprobándose la Conciliación una vez que las partes manifestaran su libre voluntad de Conciliar; por lo que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por la Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso y en base a los elementos probatorios cursantes en el mismo, lo que constituye una ausencia de Elementos de fuerza para fundar eventualmente una Acusación Penal contra el adolescente referido, siendo procedente en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 568 y 561 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente :, Titular de la Cédula de Identidad No ; Venezolano, Natural de Boconó Estado Trujillo, de 19 Años de Edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), Fecha de Nacimiento de Febrero de 1990de Profesión u Oficio Estudiante de Ingenieria Mecánica en la ciudad de Valencia en la Universidad de Carabobo, Hijo de José Jesús Medina Martos y Gregoria Arcila Paredes, Domiciliado, Estado Trujillo, a quien se le imputa la comisión del hecho punible de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA, identificada en actas; todo con fundamento en lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo..-
La Juez de Control

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario,