REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo Interlocutorio:

Expediente: 23.274

Motivo: ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ROSARIO DOMITILA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.321.819, domiciliada en Avenida Cruz Carrillo, Casa Nro. 51 de la Población de La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

DEMANDADA: JESÚS HUMBERTO AZUAJE y JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.322.206 y V-10.038.056, respectivamente, domiciliados, el primero de ellos en Avenida José Manuel Briceño, sector La Cejita, Casa Nro. 58, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y el segundo en Sector La Hoyada, Avenida Principal, al lado de la Cancha de Bolas Criollas “Benito”, en jurisdicción del Municipio antes mencionado.


D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: IVÁN ALFREDO RAGA GUBINELLI, MARÍA EUGENIA FANEITES SAAVEDRA y NATALIA CAROLINA FANEITES SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.203, 122.438 y 122.439, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió la presente demanda, dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 11 de julio del mismo año, formándose el presente expediente Nro. 23.274. (Folios 01 al 15)
Este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó a los demandados de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando al Juez de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación acordada. (Folios 17 y 18)
En fecha 04 de agosto de 2008, la demandante de autos, ciudadana Rosario Domitila Saavedra, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Ivan Alfredo Raga Gubinelli, María Eugenia Faneites Saavedra y Natalia Carolina Faneites Saavedra. (Folio 20)
En fecha 24 de octubre de 2008, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado, la cual fue cumplida cabalmente. (Folios 27 al 34)
En fecha 23 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de este Tribunal la realización de Cómputo de días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 24-10-2008, hasta el 23-01-2009, ambas fechas inclusive, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 36 y 37)
En fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 39)
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal acordó realizar computo de días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 23 de enero de 2009, exclusive, hasta el 17 de enero de 2009, inclusive, este Tribunal en la misma fecha realizó el cómputo acordado. (Folio 40)

UNICA
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie al respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 24 de octubre de 2008, se reciben y agregan resultas de Citación de los demandados de autos, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado; comenzando a partir de la referida fecha, a transcurrir los lapsos respectivos, es decir el término de la distancia otorgado a las partes, como así el término de veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda. Dejando constancia que el término de distancia se computa conforme a lo dispuesto en Sentencia De fecha 01 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expreso: “… PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...” quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”…” (Cursivas de este Tribunal)
Por lo que, el término de distancia otorgado a los demandados ocurrió el día 25 de octubre de 2008. Así se Decide.
Del mismo modo, verificado como fue el libro diario de este Juzgado, así como el calendario judicial, se constata que el último día para contestar la demanda feneció en fecha 21 de enero de 2009, comenzando al día de despacho siguiente, es decir el 22 de enero de 2009, el lapso para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, feneciendo éste a su vez en fecha 12 de febrero de 2009.
Ahora bien, como se verifica del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 38 y 39, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, fue presentado ante este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, tal como consta en nota de Secretaria, mediante el cual da recibo al mencionado escrito, por lo que se evidencia que el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas fue presentado ex tempore, en consecuencia, dicha pruebas promovidas por la parte demandante no pueden ser admitidas, por haber sido presentadas fuera del lapso de Ley, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Iván Raga Gubinelli, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009, por haber sido presentadas fuera del Lapso de Ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-