REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO:

Expediente: 22.241

Motivo: REIVINDICACIÓN

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ROJAS BARRIOS JOSÉ OMAR, venezolano, mayor de edad, Casado, Médico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-296.216, domiciliado en la Ciudad de Nueva Cork de los Estado Unidos de Norteamérica, con domicilio procesal en Calle Andrés Bello, Nro. 5-72 de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo.

DEMANDADA: VENEGAS RODRÍGUEZ ROSA AMPARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.105.544, domiciliada en la carrera Comercio, Casa S/N de la Población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: CARLOS ANDRÉS PÉREZ HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.345.


S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), se recibió la presente demanda, dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 27 de junio del mismo año, formándose el presente expediente Nro. 22.241, se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a los fines de proveer lo conducente. (Folios 01 al 04)
Comienza la presente acción, por intermedio de demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Carlos Andrés Pérez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.345, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Omar Rojas Barrios, ya identificado, según documento Poder otorgado ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva Cork, Estado de Nueva Cork, Estado Unidos de América en fecha 05 de mayo de 2006, Autenticado y Registrado bajo el Nro. 28, folios 88 y 89, Protocolo Único, Tomo IV, correspondiente al año 2006.
Alega el apoderado judicial actuante, que en fecha 18 de julio del año 2005, su mandatario perfeccionó con los vendedores ALASTAIR ASTERIO GUERRA BARRETO y LELIS MARÍA GUERRA DE BARRAEZ, un contrato de compraventa ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según documento inscrito en la misma fecha bajo el Nro. 39, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año citado; que el objeto de dicha compraventa consistió en los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa para habitación y comercio techada de zinc, sobre paredes de bloques y bahareques, piso de cemento, ubicada en el área urbana de la población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su Frente, con doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts.) con la Carrera Comercio; SUR: Con Díez metros con noventa centímetros (10,90 Mts.) solar de su propiedad; ESTE: Con veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts.) solar que fue de la Sucesión de Manuel Torres, hoy de Antonio Briceño; OESTE: Con veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts.), solar que fue de la Sucesión León Fernández, hoy de Hugo Leopoldo León Fernández. SEGUNDO: El derecho de ocupación en un lote de terreno, con plantación de cafeteo y otras mejoras de agricultura, ubicado en la Población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, que mide Cuarenta y Cinco (45) metros de frente por veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de los Sucesores de Elba León, hoy de hugo León Fernández, SUR: Quebrada Hormadillo; ESTE: Solar de los Sucesores de Manuel Torres y Régulo Hernández, hoy de Antonio Briceño y Luis Beltran Cañizalez; OESTE: Calle Páez.
Que la ciudadana ROSA AMPRARO VENEGAS RODRÍGUEZ, ha ocupado sin su autorización y sin su permiso la casa descrita en el numeral primero del documento de compraventa ya citado anteriormente; sin existir negocio jurídico entre ellos que le permita poseer este inmueble en forma legítima o legal. Que esta situación persiste hasta la presente fecha a pesar de la multitud de conversaciones y acuerdos propuestos para que dicha ciudadana desaloje el inmueble propiedad de su mandante y se lo entregue completamente desocupado en forma pacífica.
En virtud de lo anteriormente narrado procede a demanda, como en efecto lo hace, por Acción Reivindicatoria, a la ciudadana Rosa Amparo Venegas Rodríguez, ya identificada.
Por último, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria.
Una vez consignados los recaudos, por el apoderado judicial actuante, este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías para la práctica de la citación acordada. (Folios 14 al 17)
En fecha 09 de enero de 2007, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado, la cual fue cumplida cabalmente. (Folios 18 al 34)
En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial actor, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 36 al 38)
En fecha 23 de julio de 2007, el suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de encontrarse a derecho la parte demandante, comisionando para la practica de dicha notificación al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, librándose el despacho respectivo. (Folios 41 al 43)
En fecha 15 de octubre de 2007, se reciben y agregan resultas de notificación librada a la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida por el Juez comisionado. (Folios 44 al 49)
En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando su evacuación. (Folio 50 al 54)
En fecha 26 de febrero de 2008, se reciben y agregan resultas de evacuación de pruebas. (Folios 55 al 72)
En fecha 03 de marzo de 2009, el apoderado actor, solicitó de este despacho, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 26-02-2008, al 03-03-2009; este Tribunal acordó el cómputo solicitado. (Folios 73 al 75)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Análisis Probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante: En su escrito de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los autos de Ley
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: (Documental) Documento Público de Propiedad del Inmueble objeto del presente litigio, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 18 de julio del año 2005, inserto bajo el Nro. 39, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre del citado año, cursante a los folios 08 al 13.
Dicha documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1359 del Código Civil.
TERCERO: (Testimoniales) De los cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos: José Gregorio Méndez Morales, Orlando Ramón Oviedo y Pedro Enrique Hidalgo Briceño.
El testigo José Gregorio Méndez Morales, se limita a dar respuesta a las preguntas formuladas con solo la expresión “si lo sé”, por lo que este Tribunal desecha este testimonio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no dar razón fundada de sus respuestas.
El testigo Orlando Ramón Oviedo, quien fue conteste en afirmar que “Si, me consta que el Dr. Omar le ha ofrecido otra casa, es mas he ido con él hasta esa casa y esta muy bonita y en buenas condiciones, no me explico porque ella no se quiere mudar, cuando va a tener casa propia”, que le consta que la señora Rosa Amparo Venegas, sigue ocupando el inmueble sin el consentimiento del propietario, que sabe y le consta que es testigo de todas las gestiones que el Dr Rojas ha hecho para que esta ciudadana desocupe el inmueble de su propiedad y hasta la fecha ella se ha negado a aceptar todas las ofertas que le han hecho.
El testigo Pedro Enrique Hidalgo Briceño, quien fue conteste en afirmar que: “Si me consta por que incluso el ha intentado hablar las cosas por las buenas pero nada inclusive ha intentado que se valla para otra casa, inclusive me dijo que yo le hiciera la mudanza y no ha cedido…. (omissis) Si como le digo, muchas veces por las buenas ha ido siempre hablar con ella, pero ella no ha cedido, no quiere salirse… Si es verdad incluso si yo le cargué el material para una casa para que ella se mudara pero tampoco ha querido… (omissis) Si eso es verdad hasta hoy vive allá en esa casa, ella no se quiere salir por las buenas él ha hecho todos los intentos que ha estado a su alcance…” (Cursivas de este Tribunal)
Testimoniales que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y les da pleno valor probatorio a favor del demandante, por cuanto sus dichos adminiculados entre sí dan fé de las afirmaciones hechas por el demandante en su escrito de demanda.
CUARTO: Inspección Judicial. La parte promoverte desitió de la evacuación de dicha prueba, tal como consta al folio 70 de las actas del presente expediente, en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto.
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, cursante al folio 35 de la presente causa, la parte actora, solicita se tenga como confesa a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este Tribunal decide:
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se verifica que, en la oportunidad procesal para ello, la ciudadana VENEGAS RODRIGUEZ ROSA AMPARO, demandada de autos, encontrándose debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado; aunado a ello no promovió ningún elemento probatorio que le favoreciera, incurriendo de esta manera en los supuestos exigidos en el artículo anteriormente trascrito; operando de esta manera la confesión Ficta; por lo que, la confesión alegada es procedente y debe tener a la demandada por confesa. Así se decide.
Del mismo modo, si bien es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación; y analizadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente el Documento registrado que acredita la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, y no habiendo sido desvirtuadas por la parte demandada, por encontrarse confesa, tal como se dispuso anteriormente, lo forzoso es para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano José Omar Rojas Barrios contra Rosa Amparo Venegas Rodriguez las partes identificadas, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 548, encabezamiento, del Código Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso el ciudadano JOSE OMAR PEREZ HIDALGO contra ROSA AMPARO VENEGAS RODRIGUEZ, las partes identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR A LA DEMANDANTE un inmueble consistente en una casa para habitación y comercio techada de zinc, sobre paredes de bloques y bahareques, pisos de cemento, ubicada en el área urbana de la población de Campo Elias, Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, alinderada asi: NORTE: Que es su Frente, con doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts.) con la Carrera Comercio; SUR: Con Díez metros con noventa centímetros (10,90 Mts.) solar de su propiedad; ESTE: Con veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts.) solar que fue de la Sucesión de Manuel Torres, hoy de Antonio Briceño; OESTE: Con veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts.), solar que fue de la Sucesión León Fernández, hoy de Hugo Leopoldo León Fernández.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, por haber dictado fuera del Lapso de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.