REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No.: 23.437
Motivo: REIVINDICACIÓN

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: JOSE DANIEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.383.403, domiciliado en jurisdicción del estado Trujillo, actuando con el carácter de representante legal de la “COOPERATIVA PROFESIONALES DE TIERRAS DE NUBES 4554”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2005, inserta bajo el Nro. 29, Tomo Uno, Protocolo Primero, Trimestre Primero, en su carácter de Coordinador General, según consta en Acta de Asamblea de fecha 03 de febrero de 2007, protocolizada ante el Registro Inmobiliaria de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2007, inserta bajo el Nro. 325, Tomo Siete, Protocolo Primero, Trimestre Primero.

DEMANDADOS: COOPERATIVA LA CONSTRUCCIÓN SOMAGAR, en la persona de su representante legal ciudadana ROSA OLAIDA CONTRERAS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.047.434, en su condición de Directora General, con domicilio procesal en Sector San Antonio, detrás de H.A. Tractor, al lado de la Sub Estación Cadafe, Valera Estado Trujillo.

D E L O S A B O G A D O S
Apoderado Judicial de la parte Demandante: JESÚS ARAUJO ABREÚ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.608, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 0003, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
Ingresan la presentes actuaciones, provenientes del Juzgado anteriormente mencionado, en virtud, de apelación efectuada en fecha en fecha 31 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 30 de julio de 2008.
En 05 18 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, se le da entrada ante este Juzgado y se le asigna el Nro. 23.437, del mismo modo, se fija la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 14)
En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de que éste remita a copias debidamente certificadas de las actuaciones siguientes a la diligencia de fecha 27 de octubre de 2008. Se oficio. (Folio 15 y 16)
En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual emplazó a la parte apelante a consignar copia certificada de los folios 34, 35, 36, 37 y 38 de la causa principal motivo de la presente apelación. (Folio 85)
En fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jesús Araujo, consignó a las actas Copias certificadas de los folios requeridos por este Tribunal. (Folios 85 al 103)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Se entra en término para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora del auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Revisado el auto apelado observa este Tribunal que en el mismo el Juzgado a quo dispuso: “Revisada como ha sido la presente causa y visto que al folio treinta y nueve (39) compareció la ciudadana ROSA OLAIDA CONTRERAS ARAUJO, Representante de la Cooperativa La Construcción Sogamar … y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 01 y 02 con sus vueltos… y como quiera que al folio veintiséis (26) riela el auto de admisión de la demanda y al folio treinta y seis (36) recibo de citación de la accionada, observándose que en ambas actuaciones el lapso de comparecencia entre una y otra actuación es contradictoria… este Tribunal… ordena reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, para que comparezca ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, o de aquel en que la parte o su apoderado hayan realizado diligencia alguna en el proceso o hayan estado presentes en algún acto del proceso, antes de la citación…” (Cursivas de este Tribunal).
Pasa de seguidas este Juzgado Superior a revisar las actuaciones a que hace referencia el auto apelado, y al respecto observa:
A los folios 95 y 96 de la presente causa, que corresponden a las actuaciones originales de la causa principal cursantes a los folios 35 y 36, y observa este Juzgado que las mismas corresponde a exposición realizada por el Alguacil del Juzgado A quo, informando que en “…fecha 14 de octubre de 2008, a las una y cincuenta de la tarde me trasladé…. A fin de citar a la Empresa COOPERATIVA LA CONSTRUCCION SOMAGAR, a través de su Representante ROSA OLAIDA CONTRERAS ARAUJO y presente en el referido lugar fui atendido por el ciudadano ALEXIS RAMON CABRERA…, quien labora en esa Cooperativa y manifestó que desde hace seis meses la referida ciudadana ya no labora allí, motivo por el cual consigno en este acto la referida boleta de citación…” y al folio 36 la correspondiente orden de comparecencia sin firmar.
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2008, folio 05 de este causa, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Olaida Contreras Araujo, actuando en representación de Cooperativa La Construcción Sogamar, asistida de la Abogada Claudia Mosquera, solicitando copias fotostáticas certificadas de los folios 01 y 02 y sus vueltos del expediente.
Nuestra norma (Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) señala que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más dilación”.
De la expresión utilizada en dicho dispositivo “antes de la citación, se puede deducir, que tal hipótesis, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizar la citación.
Considera este Juzgado que el auto de admisión de la demanda en la presente causa, no presenta ninguna ambigüedad, contrariedad o imprecisión, fue dada de manera expresa, con respecto a la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que mal puede decretarse una reposición al estado de citar nuevamente a la demandada para la contestación a la demanda, contraviniendo de esta manera el espíritu y propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 que establece: ““El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, lo procedente en derecho, y en resguardo de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso judicial, lo ajustado a derecho es revocar el auto de fecha 30 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado A quo en la presente causa. En consecuencia, se tiene como citada a la parte demandada para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a la diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, cursante al folio 39 de la causa principal. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 30 de octubre del precitado año, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 30 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sujeto a revisión por este Juzgado.
TERCERO: En consecuencia, se tiene como citada a la parte demandada para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a la diligencia realizada en fecha 27 de octubre de 2008, cursante al folio 39 de la causa principal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto librense Boletas y remítanse con oficios al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Bajese la presente causa en la oportunidad de ley. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-