LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 22.919
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil

D E L A S P A R T E S
Demandante: Valero Valero Rufino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.408.566, domiciliado en la Ciudad de Valera, estado Trujillo.
Demandada: Moreno Quintero María Ramona del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.556.396.
DE LOS ABOGADOS
Asistente Parte Demandante: Francisco Antonio Pineda Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6762.
S I N T E S I S P R O C E S A L.

Se recibe por distribución de fecha 27 de noviembre de 2007, con el Nº 0010, dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2007 asignándole el Nº 22.919, a la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano Rufino Valero Valero, asistido por el Abogado Francisco Antonio Pineda Rivas, ya identificados; contra la ciudadana María Ramona del Carmen Moreno Quintero, ya identificada.
Alega el demandante que en fecha 23 de agosto de 1983 contrajo matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Mercedes Díaz, Distrito Valera (hoy Municipio), con la ciudadana María Ramona del Carmen Moreno Quintero, fijando el domicilio conyugal en la vereda 04, Nº 5 de la urbanización José Humberto Contreras (Morón) de la ciudad de Valera, estado Trujillo. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, nacida el 12 de febrero de 1984.
Manifiesta que en principio la relación matrimonial fue normal, imperando la armonía en el hogar, lo que perduró hasta finales del mes de septiembre de 1999, fecha desde la cual su esposa cambió radicalmente de conducta, asumiendo un comportamiento de total indiferencia, sin atenderlo; lo cual lo obligó a establecerse en cuarto separado, limitándose a elementales y lacónicas conversaciones y en varias ocasiones lo ha emplazada a que se vaya de la casa.
Señala que lo narrado se subsume en lo reseñado en el Código Civil en su artículo 185, numeral 2º; como causal de divorcio; por lo que demanda por divorcio a su esposa, María Ramona del Carmen Moreno Quintero.
En fecha 27 de noviembre de 2007 se le da entrada a la presente causa, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes, para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Rufino Valero Valero, asistido de Abogado, consignó recaudos.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 23 de enero de 2008, se libró despacho de citación.
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe y agrega a las actas resultas de la comisión relacionadas con la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2008, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 26 de junio de 2008, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el demandante insistió en la demanda. Quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2008, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte actora ratificó e insistió en la demanda. No habiendo comparecido la parte demandada al acto de contestación, el Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano Rufino Valero Valero, asistido de Abogado, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano Rufino Valero Valero, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Francisco Antonio Pineda Rivas.
En fecha 07 de agosto de 2008, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, comisionando para la evacuación de testimoniales al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; librándose el respectivo despacho en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, se reciben y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Abogado Francisco Antonio Pineda Rivas, apoderado del demandante, consignó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en autos la citación de la parte demandada, folios 15 al 26, así como su inasistencia a los Actos Conciliatorios y de contestación a la demanda, folios 27 al 29. Declarando el Tribunal la causa abierta a pruebas, conforme a la Ley, folio 30.
Sólo la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En escrito cursante al folio 31, el ciudadano Rufino Valero Valero, asistido de Abogado, promovió pruebas en los siguientes términos:
Primero: Lo que le sea favorable en autos.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna si no se indica de cuales medios quiere hacerle valer la parte como prueba, por otro lado establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda se tiene contradicha la demanda, por lo que de conformidad al artículo 506 ejusdem “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones….”
Segundo: Promovió la declaración de los Víctor Manuel Parilli, Ayari Coromoto Valero, Elizabeth Villegas y María Auxiliadora González, venezolanos, de 70, 31, 38 y 56 años edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.402.856; 12.906.099; 12.906.192 y 5.104.011 respectivamente, cursantes a los folios 49 al 57; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:
Víctor Manuel Parilli Urquiola: Conoce a los esposos Rufino Valero y María Ramona Moreno Quintero, desde hace mucho tiempo. Que la dirección de ese matrimonio está en la urbanización Morón, vereda 4, sector 2, Nº 5 de la ciudad de Valera. Que ese matrimonio vivió bien hasta finales del mes de septiembre de 1999 ya que María Ramona Moreno Quintero sin motivo ninguno dejó de atenderlo como esposo, viéndose obligado a vivir separado; cuando iba a buscarlo para alguna diligencia lo encontraba en una pieza aparte y en algunas ocasiones ella le decía que se fuera de la casa. Que desde el mes de septiembre de 1999 en ese matrimonio ya no hay convivencia.
Ayari Coromoto Valero González: Conoce de vista, trato y comunicación a Rufino Valero Valero y a María Ramona Moreno Quintero, desde hace tiempo y últimamente ha ido tres veces a la semana a ayudarle a la señora María Ramona Moreno en los quehaceres de la casa, hace como cinco (5) o seis (6) años para acá. Que los esposos Valero – Moreno viven en Morón, vereda 4, sector 2, casa Nº 5 en Valera. Que desde finales de septiembre de 1999 los esposos Rufino Valero y María Ramona Moreno ya no viven juntos, no cohabitan desde esa fecha, él hizo una pieza aparte allá donde vive, no tienen como obligación como marido y mujer, como si él fuera un residente.
Elizabeth Villegas: Conoce de hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a Rufino Valero y María Ramona Moreno, ya que se crió donde una tía que vive al lado de ellos en Morón en la vereda 4. Que es verdad y le consta que las relaciones matrimoniales entre Rufino Valero y María Ramona Moreno Quintero fueron normales hasta finales del mes de septiembre del año 1999, después de casados tuvieron una hija llamada Elizabeth, pero de esa fecha, es decir, desde el mes de septiembre del año 1999 viven separados, ya que el señor duerme aparte. Le consta lo dicho porque como ha sido vecina y se la pasaba en esa casa, se enteró de que ella no lo atendía como esposa desde esa fecha y por eso es que él vive aparte, como si fueran solteros, es decir, sin hacer vida como marido y mujer.
María Auxiliadora González: Conoce de toda la vida a Rufino Valero y a María Ramona Moreno Quintero, quienes viven en la vereda 4, sector 2, casa Nº 5 de la urbanización Morón de la ciudad de Valera; siempre los ha tratado desde que se casaron hace más de treinta (30) años. Desde que se casaron siempre han vivido ahí. Que vivieron en armonía matrimonial hasta finales del mes de septiembre de 1999, que está enterada de eso porque constantemente ha ido a esa casa de familia a ayudar en algunos menesteres a la señora María Ramona y desde esa fecha él vive aparte en un cuarto que hizo para eso, es decir, que entre ellos no hay obligaciones de marido y mujer y además en varias ocasiones ella le ha dicho que se vaya de la casa, pero él no tiene para donde irse y allí viven como solteros.
Testimoniales que este Sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas las mismas, se observa que están contestes con lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, en el hecho del abandono voluntario en que incurrió la demandada al incumplir sus obligaciones conyugales, al asumir un comportamiento de rechazo al ciudadano Rufino Valero, sin permitir convivencia alguna y rehusar toda clase de relación matrimonial y cohabitación.
Este Juzgador observa, sostiene nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalo lo que debe entenderse por abandono voluntario: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
La parte demandante alega, en su escrito de demanda, que la demandada incurrió en abandono voluntario, que es la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin ninguna otra consideración, siendo el divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar; en consecuencia fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
De las testificales evacuadas por la parte actora, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de la demandada, al asumir un comportamiento de indiferencia hacía su cónyuge, sin permitir convivencia alguna y rehusar toda clase de relación matrimonial y cohabitación; lo cual lo conllevó a establecerse en cuarto separado; generando con ésta actitud violación a una de las primordiales obligaciones que impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose así la causal alegada en la presente causa.
La intención de abandonar quedó demostrada con la declaración de los testigos que señalan que la demandada asumió un comportamiento de indiferencia hacía su cónyuge, al no atenderlo como esposo, no cohabitan y además él vive en cuarto aparte; eso para quien juzga es un abandono a los deberes que le impone el vínculo.
Al mismo tiempo quedó demostrado que la demandada al no cumplir con los deberes que le impone su rol de esposa, se tipifica el abandono voluntario, quedando demostrado que el mismo no fue temporal, sino que aún persiste, lo que lleva al conocimiento de quien decide la procedencia del abandono.
Si los hechos narrados no se ejecutan por justa causa, sino que son voluntarios del cónyuge hay que concluir que estamos frente a una procedencia de una causal taxativa debidamente expresada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por lo que dicha demanda debe ser declarada con lugar, y así debe ser trascrito en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, intentara el ciudadano VALERO VALERO RUFINO, contra la ciudadana MORENO QUINTERO MARÍA RAMONA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.408.566 y 6.556.396 respectivamente. Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/gc.-