REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.228.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: GONZÁLEZ TRINO Y MATERÁN MARÍA GLADIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.912.809 y V-10.035.834, respectivamente, domiciliados en el Sector La Cerca, Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De la cónyuge asistida por Yoenny Briceño Reina y el cónyuge asistido por Angeyvi Sarmiento Díaz, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.251 y 117.863, respectivamente.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nro. 0004, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1987 , asentada bajo el Nro.04 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, que fijaron su residencia conyugal en el sector La Cerca vía Panamericana , casa s/n, diagonal a la Estación de Cadela del Municipio Miranda, estado Trujillo.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 1988, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco años, y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En fecha 19 de junio de 2008, fue admitida la demanda, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 30 de julio de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2008, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito en el cual opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: GONZÁLEZ TRINO Y MATERÁN MARÍA GLADIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.912.809 y V-10.035.834, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1987 , asentada bajo el Nro.04 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y al Registrador Principal del mismo estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/far.-
Exp.23.228