REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.375
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SOLICITANTES: ABREU JOSE GREGORIO Y PEROZO FERNANDEZ ROSA ANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.457.213 y V- 10.453.142, respectivamente, Domiciliados en el. Municipio Valera del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: GRATEROL ROBERTO Y MUÑOZ NAVA CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.142 y 78.118, respectivamente.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nro. 0001, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Agosto de 1.997, y el cual quedo asentada bajo el Nro.148, y siendo su último domicilio conyugal en la calle José Gregorio Hernández, Casa N° 23 de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Asimismo declaran que durante su unión conyugal no se procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales. En consecuencia de lo anteriormente expuesto manifiestan que tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, es la razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
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En auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándole el Nro. 23.375, se instó a la consignación de los recaudos para admitir o no la presente solicitud.
Consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, se acordó la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley. (folios08,09)
En fecha 29 de Enero de 2.009, se libro boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico.(folios10,11)
En fecha 05 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público (folios 12,13).
En fecha 17 de Febrero de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio (folio14).
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: ABREU JOSE GREGORIO y PEROZO FERNANDEZ ROSA ANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.457.213 Y 10.453.142, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (Quince) 15 de Agosto de 1.997, según acta No. 148.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal de ése Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
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