REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Natural, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 23.564
Motivo: INHIBICIÓN.
Solicitante: Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ú N I C A
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 06 de marzo de 2009, con el Nro.0015; se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 19 de marzo de 2009, asignándole el Nro.23.564.
Vista la inhibición planteada por el Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, como Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el N° 11.651, Demandante: Nailet Teresa Bastidas Paredes, Demandado: Carlos Eduardo Terán Terán, Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la que expuso: “Al revisar minuciosamente el signado con el N° 11.651, Demandante: Nailet Teresa Bastidas Paredes; Demandado: Carlos Eduardo Terán Terán; Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento; fecha de entrada: 09 de febrero del 2009; se evidencia que en fecha 17 de febrero del 2009, la parte demandada, ciudadano: Carlos Eduardo Terán Terán, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos: ALBERTO MONTES DE OCA PARRA e YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.215 y 25.990, respectivamente, con quienes tengo parentesco familiar, y por cuanto con la abogada en ejercicio, YVIS MARINA PARRA BARRIOS, ya existe una Inhibición declara Con Lugar por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de agosto del 2005, en el Expediente N° 8897-04, el cual reposa en el Archivo de este Tribunal; y por cuanto se observa que se le otorgo poder apud acta, al abogado en ejercicio, ALBERTO MONTES DE OCA PARRA, con quién también me une un parentesco familiar en línea recta colateral, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa y en cualquier otra Causa, Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, Consignación Inclinaría y Comisión o actuación donde el expresado ciudadano, Abogado en ejercicio, ALBERTO MONTES DE OCA PARRA, este actuando en este Tribunal, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem; para lo cual, sin perjuicio o menoscabo de una justicia expedita para la misma, como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al ciudadano Secretario de este Tribunal que envié al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todas las Causas y Solicitudes donde aparezca actuando el ciudadano: ALBERTO MONTES DE OCA PARRA, … Es todo.”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causal siguientes:
“… Ordinal 1°: Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes ”.
Vista que la inhibición planteada por el Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de noviembre de 2000 dictaminó “…es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en el presente caso. Publíquese y Cópiese. Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abogado Rolando L. Quintana Ballester.
La Secretaria Titular

Abogada Mireya Carmona Torres,

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular

Abogada Mireya Carmona Torres

RLQB/MCT/far.-
Exp.23.564