LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria Titular del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “DEFINITIVO”

Expediente Nº 23.507

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: FLOR EVENIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO Y FRANJETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.826.107, V-17.663.550 y V-18.985.177, respectivamente, actuando con el carácter de Herederos legítimos del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.005.112, quien falleció ab intestato el día 18 de febrero de 2005.

DEMANDADA: ROSIRIS MARÍA MONTILLA MORENO y LUIS ALFONSO PAREDES ABREÚ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.397.019 y 9.003.475, domiciliados en el Centro Comercial Urdaneta, Local Nro. 29, Avenida 9 de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.

A P O D E R A D O S J U D I C I A L E S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.365.

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.337.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nro. 0013 en esta alzada, el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y competencia múltiple de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición de la Juez Temporal del referido despacho, quien a su vez, recibe las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación, efectuada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Andrés Eloy Bracamonte, a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado en fecha 31 de noviembre de 2008.
Comienza el presente procedimiento, por escrito de demanda interpuesto por los FLOR EVENIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO Y FRANJETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, ya identificados, actuando con el carácter de Herederos legítimos del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, ya identificado, quien falleció ab intestato el día 18 de febrero de 2005, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lenys M. Castellanos R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.365, en el cual manifiestan: Que son copropietarios en igual porcentaje, de un Local Comercial identificado con el Nro. 29, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, Avenida 9 de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. Mejoras y bienhechurías consistentes en: Pisos de cerámica, techos de platabanda, un baño totalmente equipado, paredes de bloque, ventanas de vidrio de seis líneas decorativas, edificadas sobre una superficie de aproximadamente TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 Mts2), sin perjuicios de la cabida y sus linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño hasta por OCHO METROS LINEALES (8 Mts.); SUR: Terrenos propiedad del vendedor (Carpintería y Mueblería Italia SRL) hasta por OCHO METROS LINEALES (8 Mts.); ESTE: Terrenos propiedad del vendedor (Carpintería y Mueblería Italia SRL) hasta por CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (4,77 Mts.) y OESTE: Avenida 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo hasta por CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (sic) (4 Mts. ) (sic); el cual les pertenece en comunidad según consta en Declaración Sucesoral Nro. 0092218, de fecha 21 de septiembre de 2006; y según Certificado de Solvencias de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. 0203706, de fecha 27 de diciembre de 2007, según Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente Nro. S1-03498, de fecha 10 de julio de 2006; y a su vez su causante lo adquirió según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo en fecha 22 de mayo de 1994, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 10, Protocolo 1°, Trimestre Primero.
Que dicho inmueble fue arrendado de manera verbal por su causante o anterior propietario quien en vida era su padre y concubino respectivamente, ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, ya identificado, a los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES, por un tiempo de duración de un año prorrogable y cuyo canon de arrendamiento fuera fijado en la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 100.000,00) mensuales hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
Asumiendo para con los arrendatarios desde la fecha del fallecimiento de su común causante el carácter de arrendadores y propietarios del inmueble identificado anteriormente, siendo aceptado dicha cualidad por los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA Y LUIS ALFONSO PAREDES, hasta el punto que el contrato de arrendamiento suscrito con su causante ha continuado hasta la presente fecha, habiéndoseles respetado las condiciones arrendaticias establecidas por su padre y concubino FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO en cuanto al modo (verbal), tiempo de duración y canon de arrendamiento. En tal sentido, y en virtud de las reiteradas prorrogas a las que ha tenido lugar dicho contrato, el mismo se ha convertido en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
Que no obstante, de las circunstancias anteriormente señaladas, los arrendatarios, ciudadanos Rosiris Montilla y Luis Alfonso Paredes, se han negado a realizar el pago del canon establecido en su contratación a partir de mes de la muerte de su causante, es decir a partir del mes de Febrero del año 2005, no habiendo realizado igualmente consignación alguna ante los Juzgados de los Municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adeudándole hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)
En virtud de lo anteriormente narrado, acuden a demandar a los ciudadanos Rosiris Montilla y Luis Alfonso Paredes, ya identificados, por Falta de Pago del Canon de Arrendamiento, solicitando como consecuencia jurídica el Desalojo del inmueble de su propiedad.
Por último, solicitan la declaratoria de medida cautelar a su favor, estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y fijan domicilio procesal.
En fecha 03 de julio de 2008, el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, ADMITIÓ la presente demanda, ordeno tramitar la misma de conformidad al procedimiento breve, emplazando a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folios 95)
En fecha 15 de julio de 2008, los demandantes de autos, otorgan poder a pud acta a la Abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.365.
En fecha 01 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal a quo, hizo constar haber entregado Boletas de Notificación, libradas a los demandados, a la ciudadana Rosiris Montilla, dando de esa manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 107)
En fecha 02 de octubre de 2008, los ciudadanos ROSIRIS MARÍA MONTILLA DE PARADES y LUIS ALFONSO PAREDES ABREÚ, demandados de autos, otorgaron poder apud acta al Abogado en ejercicio ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.337, del mismo modo, consignaron escrito de Contestación a la presente demanda, junto con recaudos anexos. (Folios 108 al 112)
En fecha 06 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, consignaron a las actas escritos de promoción de pruebas. (Folios 113 al 139)
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, acordando su evacuación. (Folios 140 y 141)
En fecha siete de octubre de 2008, los co demandantes de autos, ciudadanos Frank Javier Montilla Lobo y Franjetson José Montilla Buitriago, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lenys M. Castellanos, desconocieron, impugnaron y rechazaron la firma y el contenido, la firma como emanada de puño y letra de su común causante. (Folio 142)
En fecha 09 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a la actas escrito de promoción de pruebas, la misma fue agregada a los autos y admitidas, salvo su apreciación en definitiva, por el Tribunal a quo, ordenando su evacuación. (Folios 143 y 144)
En fecha 10 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó las copias simples agregadas al presente expediente, cursante a los folios 117 al 122, así como desconoció las copias simples señaladas supra y las cuales fueron presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 145)
De los folios 147 al 169, cursan resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a las actas escrito de informes. (Folios 170 al 180)
En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda; condenó a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto de la presente causa, del mismo modo, ordenó a los demandados a cancelar a los demandantes los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de cancelar, no condenó en costas a las partes por no haber vencimiento total. (Folios 184 al 191)
En fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el correspondiente recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal a quo, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. (Folios 192 al 195).
En fecha 20 de noviembre de 2008, una vez distribuido el presente expediente, es recibido por la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia Civil y competencia múltiple de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente y faja oportunidad para dictar sentencia. (Folio 196)
En fecha 09 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de Informes en la presente causa. (Folios 197 al 201)
En fecha 28 de enero de 2009, la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia Civil, quien conocía de la presente apelación, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 202)
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibe el presente expediente, el suscrito se aboca al conocimiento de la misma y es fijado término para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 204)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O
Confesión Ficta Alegada por el demandante de autos:
En su escrito de pruebas, alega la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por haber dado contestación a la demanda incoada fuera del lapso legal establecido.
Efectivamente se constata de las actas, que los demandados de autos, una vez habiendo constancia en autos de su citación, los mismos dieron contestación a la presente demanda al primer día luego de esta, y no al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, tal como lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la contestación a la demanda efectuada en fecha 02 de octubre del año 2008, se debe tener fuera del lapso legal por anticipada. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Y de la revisión de las actas, se constata que el segundo supuesto para que operara la confesión ficta solicitada no se cumplió, por cuanto, aún habiendo contestado la demanda fuera del lapso de ley, los demandados de autos promovieron y evacuaron pruebas en la presente causa, en consecuencia, en el presente caso no se debe tener confeso a los demandados de autos, por no operar la confesión ficta solicitada por los demandantes. Así se decide.
Análisis Probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Confesión Ficta, alega la confesión ficta en que incurrió el demandado, dicha promoción ya fue resuelta como punto previo y este sentenciador realizó el análisis correspondiente.
Segundo: La ciudadana co demandante Flor Evenia Buitriago Zambrano, desconoció, rechazó, negó y contradijo como emanado de puño y letra de su concubino fallecido ab intestato, la firma que aparece al pie en el documento privado promovido por la parte demandada de fecha 29 de septiembre de 2001, dicho acto este Juzgador le da pleno valor probatorio por haber sido efectuado dentro den lapso legal establecido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Insistió en que las copias simples de documentos acompañados en el libelo de demanda, impugnadas por los demandantes, hizo valer todo el valor probatorio de las originales de dichos documentos que se encuentran agregadas al presente expediente, dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas dentro del lapso legal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Invocó el valor y mérito probatorio de las actas procesales que favorezcan a sus representados, dicha promoción se tiene como no invocada, por cuanto no es un medio probatorio, criterio pacifico y reiterado por este Tribunal.
Quinto: Invocó el valor y mérito probatorio de las documentales acompañadas en copias simples con el libelo de demanda, dichas documentales este Juzgador se pronunció al respecto, por lo que se hace inoficiosa nueva valoración.
Sexto: Promovió el valor y mérito probatorio de las actas procesales contenidas en el Expediente Nro. 5164, llevados por el tribunal a quo, el cual reposa en el archivo del mencionado Tribunal, al respecto este Juzgador desecha dicha promoción por cuanto de la revisión de las actas no se verifica la existencia de dichas documentales, por no constar en copias simples, certificadas o autenticas.
Séptimo: Promovió el valor y merito probatorio de las documentales consistentes en recibos de luz a nombre del causante de sus poderdantes, recibo de pago emanado de la coordinación de finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, emanados a favor del causante de sus poderdantes, los cuales cursan a los folios 126 al 139, dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Octavo: Testimoniales, las cuales fueron debidamente evacuados las de los ciudadanos Samuel Mantilla, Cenaida Materano, Felix Francisco Jaimes y Mirtha Lizabeth Linares, los cuales este Juzgador comparte plenamente la valoración efectuada por el aquo, por cuanto de los dichos de los ciudadanos Samuel Mantilla, Cenaida Materano y Mirtha Lizabeth Linares arrojan indicios de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la Testimonial del ciudadano Felix Francisco Jaimes, la misma se desecha, por existir interés directo del mencionado testigo en las resultas del presente procedimiento, de conformidad al artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Informes solicitados al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal, solicitando información si en sus archivos se encuentra algún expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por los demandados de autos, a favor del causante de sus poderdantes o en su defecto a favor de la Sucesión de Francisco Javier Montilla Moreno, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, resultas que cursan al folio 153, y donde el mencionado Tribunal hace constar la no existencias de consignaciones arrendaticias por los hoy aquí demandados a favor del causante común o de la sucesión quedante a su fallecimiento, dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Información solicitada a la secretaria del Tribunal de la causa, solicitando información si en los archivos del Tribunal a quo, se encuentra algún expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por los demandados de autos, a favor del causante de sus poderdantes o en su defecto a favor de la Sucesión de Francisco Javier Montilla Moreno, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, resultas que cursan al folio 183, y donde la secretaria del Tribunal aquo hace constar la no existencias de consignaciones arrendaticias por los hoy aquí demandados a favor del causante común o de la sucesión quedante a su fallecimiento, dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, cuyas resultas cursan a los folios157 del presente expediente, donde se verificó la existencia del inmueble y su ubicación, no pudiéndose constatar la existencia de bienes, ni personas por cuanto no se tuvo acceso al inmueble en la oportunidad en que fuere realizada la misma, y la cual se aprecia, a favor de los demandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Valor y mérito de las Actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.
Al respecto se permite señalar quien decide que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
Segundo: Produjo e insistió en hacer valer el documento que acompañó anexo a la contestación a la demanda, es cual es la compra venta en privado que se celebró entre el causante Francisco Javier Montilla Moreno y el menor de edad Luis Alfonso Paredes Montilla y solicita que el mismo sea reconocido como válido por la parte demandante en el presente juicio, dicha documental se desecha y no se le da ningún valor probatorio, por cuanto la parte demandante desconoció el mismo y la promovente no aplico lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Testimoniales, de los ciudadanos Pedro José Montilla, Petra Paula Moreno de Montilla, José Araujo Briceño y Marcos Felairan, dichas testimoniales no fueron evacuadas por la parte demandada, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.
Cuarto: Desconoció e impugnó formalmente los documentos presentados por la parte demandante y que acompañó junto al libelo de demanda, siendo estos: Declaración sucesoral Nro. 0092218, de fecha 21 de septiembre de 2006, certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT Nro. 0203706, de fecha 27 de diciembre del año 2007 y consignaciones de cánones de arrendamientos solicitadas antes los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán y otros de esta Circunscripción Judicial, tramitadas bajo los Nros. 4425 y 11684, la misma no son medios de pruebas, aunado al hecho de que no es la oportunidad procesal para ello, por cuanto la misma ha de haber sido en la primera oportunidad para ejercer la presente acción de impugnación.
Cuarto: Copia fotostática de:
1. Acta de nacimiento del niño Luis Alfonso Paredes Montilla, dicha documental aún quedando firme su promoción, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público emanado de autoridad facultado para ello, sin embargo nada aporta a los fines de resolver la litis planteada.

2. Copia simple de acta de nacimiento de Frank Javier Montilla Lobo, dicha documental aún quedando firme su promoción, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público emanado de autoridad facultado para ello, sin embargo nada aporta a los fines de resolver la litis planteada.

3. Justificativo de Testigos evacuado ante el Notario Público de Mérida, la misma se desecha, por cuanto dichas testimoniales fueron evacuadas extra litis, y debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, para así no violentarse el derecho a la defensa de la parte contraria.

4. Constancia de concubinato expedida por el Prefecto de la Parroquia Milla del Estado Mérida, la misma se desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada.
Ahora bien, una vez realizado el respectivo análisis probatorio, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente los demandados no lograron probar dentro del iter procesal el pago de canon de arrendamiento alguno a favor de los demandante de autos, caso contrario a los demandantes, quienes lograron demostrar una serie de indicios que permiten a este Juzgador la existencia de un contrato verbal con el causante Francisco Montilla, tales como la propiedad del inmueble, las testimoniales evacuadas y la ausencia de consignaciones de cánones de arrendamientos a favor del causantes o en su defecto a los causahabientes del mismo, y no habiendo demostrado la parte demandada su solvencia, más sin embargo, la parte demandante solicita sea aplicado lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los demandados no han pagado desde febrero del 2005, este Juzgador comparte plenamente el análisis jurídico y la aplicación de lo estipulado en el artículo 1980 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, en consecuencia, en el dispositivo del fallo se debe ordenar el pago de los cánones de arrendamientos desde octubre de 2005, hasta octubre del 2008, fecha en que fuere dictada la sentencia en primera instancia, hasta aquellos que se sigan venciendo hasta la definitiva ejecución del presente fallo, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, sumando dicho lapso la cantidad de Tres mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), con la salvedad que no están incluidos en esta sumatoria los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2008, ni enero y febrero de 2009, por estar la presente causa en litis procesal la misma, no habiendo constancia en autos de su pago o no de los mencionados cánones, en consecuencia la presente demanda es parcialmente procedente, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble promovido por los ciudadanos FLOR EVENIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO Y FRANJETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, actuando con el carácter de Herederos legítimos del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, en contra de los ciudadanos ROSIRIS MARÍA MONTILLA MORENO y LUIS ALFONSO PAREDES ABREÚ, en su carácter de Arrendatarios, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha Trece (13) de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA, a los demandados de autos, ciudadanos, ROSIRIS MARÍA MONTILLA MORENO y LUIS ALFONSO PAREDES ABREÚ, LA ENTREGA DEL INMUEBLE, a los demandantes de autos, ciudadanos, FLOR EVENIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO Y FRANJETSON JOSÉ MONTILLA BUITRIAGO, actuando con el carácter de Herederos legítimos del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, plenamente identificados en el presente fallo, totalmente desocupado, consistente en Local Comercial identificado con el Nro. 29, ubicado en el Centro Comercial Urdaneta, Avenida 9 de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. Mejoras y bienhechurías consistentes en: Pisos de cerámica, techos de platabanda, un baño totalmente equipado, paredes de bloque, ventanas de vidrio de seis líneas decorativas, edificadas sobre una superficie de aproximadamente TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 Mts2), sin perjuicios de la cabida y sus linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Benito Salas y Sosa Briceño hasta por OCHO METROS LINEALES (8 Mts.); SUR: Terrenos propiedad del vendedor (Carpintería y Mueblería Italia SRL) hasta por OCHO METROS LINEALES (8 Mts.); ESTE: Terrenos propiedad del vendedor (Carpintería y Mueblería Italia SRL) hasta por CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (4,77 Mts.) y OESTE: Avenida 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo hasta por CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (4,77 Mts.)
CUARTO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión5 apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PRESENTE RECURSO a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal y remítase al Tribunal De origen en la oportunidad de Ley.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: l98° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abogado Rolando L. Quintana Ballester.
La Secretaria Titular

Abogada Mireya Carmona Torres,

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-