LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “Civil”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 22.962
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: INFANTE BENCOMO ROSA RAMONA, venezolana, mayor de edad, Casada, Secretaria Ejecutiva, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.155.200, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.

DEMANDADO: BERMEJO FANTI FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.340.768, domiciliado en jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Abogada ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.653.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha Veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), se recibe la presente demanda.
En fecha 31 de julio de 2001, este Tribunal le da entrada a la presente causa, le asigna el Nro. 19.260, y ADMITE la misma, ordenando la Citación del demandado de autos, a los fines de su comparecencia para los actos subsiguientes en la presente causa, del mismo modo, ordena la Notificación del representante del Ministerio Público. (01 al 05)
En fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal ordena la citación del demandante de autos a través de Carteles, en virtud de no haberse logrado la Citación personal del mismo. (Folios 20 al 22)
En fecha 15 de noviembre de 2004, la demandante de autos, Infante Bencomo Rosa R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Xiomara Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.204, consignó a las actas Ejemplares de los diarios regionales donde constan la publicación del Cartel de Citación ordenado en la presente causa. (Folios 23 al 29)
En fecha 15 de junio de 2006, la parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio María Rosario Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.653. ( Folios 46 y 47)
En fecha 06 de febrero de 2007, una vez notificado de la designación, acepta el cargo como defensor judicial de la parte demandada, y presta el juramento de Ley, el Abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.260. (Folio 69)
En fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas, y debidamente firmada, Boleta de citación librada al Defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 74 y 75)
En fechas 09 de julio y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, se llevaron a cabo los actos conciliatorios en la presente causa. (Folios 76 y 77)
En fecha 02 de octubre de 2007, se llevó a cabo el Acto de contestación a la demanda, la parte demandante insistió en la continuación del presente procedimiento, la parte demandada no estuvo presente por si ni por intermedio de apoderado, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró abierta la causa a pruebas. (Folio 79)
En fecha 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente las agrego a las actas, las admitió, salvo su apreciación en definitiva, y ordenó su evacuación, comisionando para ello al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. (Folios 80 al 83)
En fecha 04 de abril de 2008, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas, devueltas por el Tribunal comisionado. (Folios 87 al 111)
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal dicta auto, mediante el cual fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folios 112 y 113)
En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal dicto auto, mediante el cual ordenó oficiar y remitir copias certificadas de actas del presente expediente, en virtud de la existencia de la comisión de un presunto hecho punible. (Folios 114 y 115)
En fecha 19 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de este Tribunal fuese dictado el correspondiente fallo en la presente causa. (Folio 116)
Ú N I C A
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Del mismo modo, este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se constata que, en fecha 23 de septiembre de 2003, la parte demandante, ciudadana Infante Bencomo Rosa R., otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio Violeta J. Infante B., siendo su siguiente actuación en la presente causa, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual revocó el poder anteriormente mencionado, y otorgó nuevo poder a la abogada en ejercicio Xiomara Domínguez, transcurrió más de Un (01) año, sin el impulso procesal necesario por parte de la demandante de autos, o su apoderado judicial, a los fines de la continuación del presente juicio, aún cuando la parte demandante en autos subsiguientes gestionó dicho impulso, no menos cierto que la Perención se verifica de pleno derecho de manera indefectible, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, comisionándose para la practica de la misma, al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.