REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: No. 23.041
Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Demandante: SANTIAGO DE HERRERA MARÍA DIOMIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.324.916, domiciliada en el Sector Los Cerrillos, casa sin número, Parroquia Los Cerrillos del Estado Trujillo.
Demandado: BRICEÑO PAREDES ARGENIS JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular, de la cédula de Identidad No. 10.034.248, domiciliado en la ciudad de Valera.
Apoderados de la parte actora: Abogados ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, CAROLINA CONTINI Y FRANCISCO MONGELI inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.455, 89.250 y 75.156.
Apoderados de la parte demandada: Abogados YOLEIDA DURÁN Y JESÚS PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.847 y 77.455.
Síntesis Procesal

Se recibe por distribución, de fecha 19 de Febrero de 2008, bajo el No. 0001 la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, en la cual el apoderado actor alega que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un terreno urbano ubicado en el Sector “Los Cerrillos”, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo; con las bienhechurías que sobre él se encuentran las cuales consisten en dos (02) casas de habitación familiar de tipo rural, construidas con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, situadas en el referido terreno. Dichos inmuebles son detentados desde hace más de treinta (30) años por su poderdante de manera pública, no equívoca, pacífica, continúa, con ánimo de dueña e ininterrunpidamente. Es el caso que el ciudadano Argenis Jesús Briceño Paredes, valiéndose de una de las hijas de su conferente, se ha dado a la tarea de efectuar procedimientos fraudulentos y engañosos, para acreditarse la propiedad de una de las viviendas de su poderdante, realizó por ante el registro Inmobiliario del Municipio Valera una adquisición fingida de un terreno en las adyacencias de la propiedad de María Diomira Santiago de Herrera y acomete nuevas construcciones dentro del terreno ajeno.
Al folio 07, riela poder especial que otorgo la demandante de autos a los Abogados Roberto Ramírez Meléndez, Carolina Contini Y Francisco Mongeli inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.455, 89.250 y 75.156.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se admite la demanda, se ordenó la citación del demandado.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se agregó resultas de citación, debidamente firmada.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado asistido por los Abogados Yoleida Durán y Jesús Peña, inscrito en el I.P.S.a bajo los Nos. 38.847 y 77.455, Opone cuestión previa, de conformidad con el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega el demandante de autos que posee un título de propiedad, “pero nada tiene que ver con el título de propiedad que ciertamente posee tomando en consideración que él pretende en el libelo de la demanda alegar el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que es a mí a quien se le violenta dicho artículo cuando el demandante pretende apropiarse indebidamente de mi propiedad, en vista de que cuento con un documento que se encuentra plenamente Registrado en fecha 01 de marzo del año 2.004, anotado bajo el No. 47 Tomo 13, Protocolo Primero del primer Trimestre y e4l anexo al presente escrito.”
Estando en la oportunidad procesal para resolver únicamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal, la parte actora en vez de contestar la demanda opone a la actora la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, señalando que “…el demandante de autos posee un título de propiedad, pero nada tiene que ver con el título de propiedad que ciertamente posee tomando en consideración que él pretende en el libelo de la demanda alegar el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que es a mí a quien se le violenta dicho artículo cuando el demandante pretende apropiarse indebidamente de mi propiedad, en vista de que cuento con un documento que se encuentra plenamente Registrado en fecha 01 de marzo del año 2.004, anotado bajo el No. 47 Tomo 13, Protocolo Primero del primer Trimestre y e4l (sic) anexo al presente escrito.” “..documento este que es mucho anterior al documento que presenta la parte demandante…”. Continua el demandado alegando que “…tengo la posesión del inmueble de mi propiedad más no es el le pertenece al demandante…”
Observa este Juzgado que los alegatos esgrimidos por la parte demandada corresponden a una defensa de fondo que debe ser decidida en la definitiva, y no como cuestión previa, puesto que la causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En consecuencia, analizados dichos alegatos y la causal establecida lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La contestación a la demanda tendrá lugar en el lapso dispuesto en el Artículo 358, ordinal 4° ejusdem del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las:
La Secretaria Titular,

Abg Mireya Carmona Torres

RQB/MCT.-