REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.074.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: CÁCERES QUEVEDO AURELIA DE JESÚS Y BARAZARTE GARCÍA PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.156.301 y V-4.303.066, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Pantanos, jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Asistidos por el abogado Fermín Terán Aldana, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.025, con domicilio procesal en el edificio Los Balcones del Country planta principal, oficina L-08, calle Cruz Carrillo, estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nro. 0006, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio El Carmen, Distrito Boconó, Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 1969 (sic), asentada bajo el Nro.85 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, que fijaron su residencia conyugal en la población de Boconó, estado Trujillo.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2001, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco años, y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Que durante su relación procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Barazarte Cáceres José Rafael y Pedro José, ambos mayores de edad según se evidencia en sus partidas de nacimiento consignadas en la presente solicitud.
En fecha 30 de abril de 2008, fue admitida la demanda, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 03 de junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2008, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito en el cual opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: CÁCERES QUEVEDO AURELIA DE JESÚS Y BARAZARTE GARCÍA PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.156.301 y V-4.303.066, respectivamente, ante el Prefecto del Municipio El Carmen, Distrito Boconó, Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 1979, asentada bajo el Nro.85, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/far.-
Exp.23.074