REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y La Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: “Definitivo”.

Expediente No. 23.107.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: LEDY MALDONADO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.626.125, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EVELIA MALDONADO DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.047.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nro. 0004, introducida por la ciudadana LEDY MALDONADO DE DÁVILA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada EVELIA MALDONADO DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.047, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual está signada bajo el No. 144, del año 1942, e inscrita en los Libros de Nacimiento llevados anteriormente por el Jefe Civil del Municipio Capital, Distrito Escuque, hoy día Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, ya que la misma se encuentra errada en su trascripción, consistiendo dicho error en lo siguiente: Se indica erróneamente que el nombre de la presentada es “LEDI”, cuando lo correcto es “LEDY”; del mismo modo, alega la solicitante, que se indica la fecha de nacimiento de la presentada es “el Veinte de Abril del corriente año” (1942), siendo lo correcto “Veinte de Marzo del año señalado en la partida” (1942).
En fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el expediente Nro. 23.107, y se instó a la parte actora a consignar los recaudos en las que fundamenta la presente acción a los fines de admitir o no la misma. (Folio 02)
En fecha 07 de abril de 2008, la solicitante de Autos, ciudadana LEDY MALDONADO DE DÁVILA, debidamente asistida por la abogada Evelia de Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.047, consignó los recaudos en que fundamentó la presente acción. (Folios 03 al 11)
En fecha 10 de abril de 2008, fue admitida la referida solicitud, y se ordeno tramitar el presente procedimiento en forma SUMARIA, de igual manera se ordenó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta. (Folio 12)
En fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación librada al Fiscal 8º del Ministerio Público. (Folios 15 y 16)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Análisis Probatorio: Procede este sentenciador a valorar las documentales consignadas por la parte actora.
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Evangelista Dávila Araque y Ledy Maldonado Maldonado, expedida por el Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos Juan Edgardo y José Enrique Dávila Maldonado; hijos de la solicitante de autos, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yuraima del Valle Dávila Maldonado; hija de la solicitante de autos, expedida por la Prefecta del Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Documentales que este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse estos de documentos públicos emanados de funcionario facultados para ello y las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal.
4. Copia Simple de Cédula de Identidad de la solicitante de autos..
Documento que este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos o Tachados en la oportunidad procesal.
Ahora bien, de los documentos ya analizados, se verifica que la actora, no promovió ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la fecha de su nacimiento, el cual figura en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, no sea el verdadero o este errada su trascripción, por cuanto sólo consignó a las actas Copia simple de su Cédula de Identidad donde aparece la fecha de nacimiento que ella dice ser la cierta; en consecuencia, dicha anomalía puede la solicitante corregirla ante la Oficina de Identificación y extranjería, y no por este medio, ya que como se dijo anteriormente, la misma no logro demostrar el error alegado. Así se declara.
Del mismo modo, se pudo constatar del error material alegado por la parte actora en su escrito de demanda, sólo en lo atinente al nombre de la solicitante, el cual consiste que en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, fue trascrito el nombre de la presentada como “LEDI”cuando el verdadero nombre es LEDY, lo cual fue verificado con las documentales ya mencionadas y lo cual hace, de ésta manera, parcialmente procedente la presente solicitud. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 144, correspondiente al año 1942, llevada hoy día por el Registrador Civil del Municipio Escuque, estado Trujillo, en el sentido de que se asiente en su NOTA MARGINAL lo siguiente:
Que Aparezca el nombre de la presentada como “LEDY” y no como erradamente aparece “LEDI”. Quedando en todo caso a salvo derechos a terceros. De conformidad a las disposiciones legales se remítanse sendas copias certificadas, a costa del interesado, al Jefe de la Oficina de Registrador Civil del Municipio Escuque, estado Trujillo y al Registrador Civil Principal de este Estado, a los fines indicados en el Articulo 502 del Código Civil. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.