REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 23.443

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MÁRQUEZ DELGADO RAFAEL JOSÉ y ROMERO PÉREZ JOVIMAR FABIOLA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.720.709 y V-16.806.997, domiciliado en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución, de fecha 17 de Diciembre de 2008, bajo el Nro. 0010, la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Intimación, introducida por el ciudadano: MÁRQUEZ DELGADO RAFAEL JOSÉ, asistido en este acto por el Abogado EUDO RAMÓN MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.555, y la ciudadana JOVIMAR FABIOLA ROMERO PÉREZ, asistida por el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.388, en fecha 14 de Enero del 2009, se le da entrada y se forma expediente bajo el No. 23.443, instándose a la parte a consignar los recaudos correspondientes, siendo esta la ÚNICA actuación realizada en la presente causa y habiendo transcurrido un lapso mayor a (30) días.

ÚNICA

Observa este Juzgador, que la presente causa se le da entrada en fecha 14 de enero de 2009, y que es la única actuación realizada por este Juzgado en la presente causa, y que no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la entrada de la demanda, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

RQB/NC/mnm