LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° Y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio:

Expediente Nro.: 23.465
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: VICENTE ALIRIO VILLEGAS BRICEÑO, CARMEN ORALIA VILLEGAS DE VALE, MAGALIS DE LA TRINIDAD VILLEGAS DE AZUAJE, HILVA ROSA VILLEGAS DE PÉREZ, actuando con el carácter de herederos de José Gregorio Villegas Vázquez; y GLORIA YNMACULADA GIL VILLEGAS, actuando en nombre propio y como apoderada de su padre PEDRO ELÍAS GIL; YELITZA COROMOTO GIL VILLEGAS, ROSANA DEL VALLE GIL VILLEGAS, PEDRO ELÍAS GIL VILLEGAS y ANA MARÍA GIL VILLEGAS, actuando todos en derecho de representación del porcentaje del valor hereditario que correspondía a su causante común (Cónyuge del Mandante y madre respectivamente de los prenombrados) Goldys Coromoto Villegas de Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.688.953, V-3.521.694, V-4.318.056, V-4.315.060, V-11.131.884, V-11.611.849, V-14.310.835, V-16.051.117 y V-17.347.845, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo.

DEMANDADOS: FREDDY JOSÉ VILLEGAS BRICEÑO y JOSEFA ANTONIA VILLEGAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.755.303 y V-5.348.054, respectivamente, domiciliados, el primero de ellos en la Calle Sucre, Casa S/N, a veinte metros de la Plaza “La Entrevista”, de la población y Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, y la segunda en el Sector “El Limón”, Casa S/N, vía “El Hato”, de la referida población y Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo.

Motivo: PARTICIÓN.
DE LOS APODERADOS

De la Parte Demandante: GLORIA GIL VILLEGAS y ROSANA GIL VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.383 y 97.372, respectivamente.

Ú N I C A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 0001, se recibe la presente demanda de partición, y en fecha 21 de enero de 2009, se recibe y se le da entrada en este Tribunal, asignándosele el número 23.465, instándose a la parte actora a consignar las actas a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie al respecto, lo hace de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, de Partición, se verifica que los actores manifiestan en su escrito de demanda los siguiente: “…Pero, es igualmente cierto y de mucha connotación señalar que en fecha: 08 de octubre de 2003, la comunera, hoy difunta, madre de todos los herederos (Celia Rosa Briceño de Villegas) suscribió a favor de los menores hijos de Freddy Villegas, (Freddy José Villegas Sánchez y Adolfo de Jesús Villegas Sánchez) un documento en el cual vende un conjunto de mejoras y bienhechurías, que se determinan en el referido título…”; en virtud de ello, este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, por medio de auto, emplazó a los demandantes a consignar a las actas, entre otras documentales, las Actas de Nacimientos de los mencionados menores de edad.
En fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas los recaudos exigidos por este Juzgado, y verificado como fue, con el acta de nacimiento del adolescente Adolfo de Jesús Villegas Sánchez, quien actualmente cuenta con 14 años de edad. (Folios 60 y 61)
Ahora bien, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 02 de agosto de 2006, estableció: “No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña o adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. (OMISSIS)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la Sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen… ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Y visto que en la presente causa, se cumplen los presupuestos exigidos en la anterior jurisprudencia, y que en la misma puedan verse afectados los derechos y acciones que pudieren corresponderle al adolescente ADOLFO DE JESÚS VILLEGAS SÁNCHEZ , este Tribunal , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SER INCOMPETENTE por la materia, por obrar en autos un Adolescente, para conocer de la presente Causa y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Segundo: SE ACUERDA remitir este Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que distribuya la causa al Tribunal competente, en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.