REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No.: 23.345
Motivo: NULIDAD DE REGISTRO
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: ERIKA LIZMAR TORRES VALERO, YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA DE MONCAYO, MARISELA YACKELIN MANZANILLA ARAUJO, YNDIRA JOSEFINA CORONEL LUNA y RICHARD DE JESÚS CAÑIZALEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nro. V-18.350.240, V-9.495.484, V-14.598.079, V-12.245.238 Y V-13.205.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: PAULA MARÍA DÍAZ GELVIS, MARÍA ANDREA CORONEL DE SANTIAGO, JOSÉ RIVAS RONDÓN, YANETT DEL CARMEN VALERA DE RODRÍGUEZ y MARIMAR QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.104.926, V-5.503.380, V-12.905.929, V-10.907.180 y V-16.465.105, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Giraluna, Casa Nros. 25, 49, Los Ranchos y 64, Municipio Motatán, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderado Judicial de la parte Demandante: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha 05 de agosto de 2008, bajo el Nro. 0007, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
Ingresan la presentes actuaciones, provenientes del Juzgado anteriormente mencionado, en virtud, de apelación efectuada en fecha en fecha 09 de julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 08 de julio de 2008.
En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2008, se le da entrada ante este Juzgado y se le asigna el Nro. 23.345, del mismo modo, se fija la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 28)
En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes en la presente causa, junto con recaudos anexos. (Folio 29 al 48)
En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual solicito del Tribunal a quo, remita a este Juzgado Copia debidamente Certificada de la exposición del alguacil de ese Tribunal. (Folio 49 y 50)
En fecha 12 de febrero de 2009, se reciben y agregan resultas de la información solicitada al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 54 al 58)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Se entra en término para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora del auto de fecha 08 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Revisado el auto apelado observa este Tribunal que en el mismo el Juzgado a quo dispuso que “…informa a la diligenciante que al folio ochenta y dos (82) cursa boleta de notificación de los ciudadanos PAULA MARIA DIAZ GELVIS, MARIA ANDREA CORONEL DE SANTIAGO, JOSE RIVAS RONDON, YANETH DEL CARMEN VALERA DE RODRIGUEZ y MARIMAR QUINTERO SANTIAGO, firmada en fecha 28 de abril del corriente año por la ciudadana PAULA MARIA DIAZ, quedando enterados los mismos a partir de la notificación de la decisión antes indicada y cumplida el propósito finalista de la notificación a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.”.
Dispone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al Artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”
La parte actora en su escrito de demanda señaló como domicilio de la parte demandada Urb. (sic) Giraluna casas números 25, 49, los Ranchos, y 64, Motatan Estado Trujillo.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa considera que tanto la parte actora como la parte demandada fueron debidamente notificadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en Boletas de Notificación consignadas por el Alguacil del Juzgado a quo, y que en copia certificada corre inserta al folio 55 y 56 de la presente causa; especialmente la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Paula María Díaz, en la casa Nro 25, del sector 2 de Giraluna, Motatan, dejada por el Alguacil y consignada por el mismo ante la Secretaria del Juzgado, en fecha 29 de abril de 2008.
Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Por lo que considera este Juzgado que la notificación realizada a la parte demandada cumplió con el fin dispuesto por la norma, en consecuencia lo procedente en derecho es confirmar el auto de fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, comenzando a transcurrir el lapso para ejercer cualquier recurso contra la decisión definitiva dictada en la causa que dio origen a la presente apelación, a partir de que conste en autos la presente decisión en el Juzgado A quo, y de esta manera salvaguardar el derecho a la defensa, y el debido proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 08 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto de fecha 08 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comenzando a transcurrir el lapso para ejercer cualquier recurso contra la decisión definitiva dictada en la causa que dio origen a la presente apelación, a partir de que conste en autos la presente decisión en el Juzgado A quo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Cuatro (04) días del mes Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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