REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.395

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil).
SOLICITANTES: APARICIO RAMIREZ MARIA DEL CARMEN Y CASTELLANOS RUIZ OVIDIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.175.649 y V-3.216.563, respectivamente, domiciliados la primera de ellos en el Barrio Ajuro, Calle Principal, parte Alta, casa N° 0-147, El Vigía, Estado Mérida y el segundo domiciliado en la calle Buen Pastor, Sector Los Manguitos, casa S/N, San Luis Parte Baja, Municipio Valera del Estado del Estado Trujillo..
DE LOS A B O G A D OS
DE LOS SOLICITANTES: TORRES AGUILAR ROQUE y VILORIA CEDEÑO THAMARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.384 y 98.953

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 29 de Octubre de 2008, bajo el Nro. 0005, la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, hoy Registrador Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha 17 de Agosto de mil Novecientos Setenta y Seis (1976), asentada bajo el acta Nro. 299.
Que una vez esposos, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde vivieron hasta el día en el cual por razones que no vienen al caso relatar, se separaron de hecho. Desde el día 01 de Noviembre de 1.981, hasta la presente fecha ha existido entre ellos una separación de hecho, de manera constante e interrumpida por mas de cinco (05) años, sin que haya reconciliación alguna entre los cónyuges.
Asimismo hacen del conocimiento Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: DARVIS SEGUNDO y HELMARYS DEL VALLE, mayores de edad, hoy día.
Por lo tanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vínculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se le da entrada, y se formó expediente No. 23.395; se admite la demanda se ordeno la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico (folio 11).
En fecha 21 de Enero de 2009, se libro la Boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folio (12)
En fecha 23 de Enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público (folio 14 y 15)
En fechas 04 de Febrero de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escritos mediante los cuales manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio (folio16).

Ú N I C A:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años de los solicitantes de su vida conyugal común, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos APARICIO RAMIREZ MARIA DEL CARMEN y CASTELLANO RUIZ OVIDIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.175.649 y V-3.216.563, respectivamente, domiciliados la primera de ellos en el Barrio Ajuro, Calle Principal, parte Alta, casa N° 0-147, El Vigía, Estado Mérida y el segundo domiciliado en la calle Buen Pastor, Sector Los Manguitos, casa S/N, San Luís Parte Baja, Municipio Valera del Estado del Estado Trujillo, ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, hoy Registro Civil del Municipio Valera, en fecha 17 de Agosto de 1.976, según acta Nro. 205.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, a costas de los solicitantes, al Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Civil Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes Marzo de dos mil Nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres