REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y La Secretaria Titular Abogada, Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nro. 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: Nro. 23.405
SOLICITANTES: LINARES BARAZARTE RIGOBERTO Y RAGA DIAZ JOSEFA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.903.365 y V-3.522.511, respectivamente, domiciliados El Primero en la Ciudad de Caracas y el Segundo en Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DE LOS A B O G A D OS
DE LOS SOLICITANTES: Luis Alberto Briceño Cáceres y Lisbeth Carolina Gil, venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 96.569 y 117.864 respectivamente.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha tres (03) de Noviembre de 2008, Nro. 0003, la presente demanda de Divorcio, Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan ante el Tribunal que en fecha 25 de Febrero de 1975, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Antonio Nicolás Briceño, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
Manifiestan los Solicitantes que de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre: José Luis Linares Raga, mayor de edad, tal y como se desprende de la respectiva Acta de Nacimiento que se anexa para acreditar extremos de Ley, Es el Caso que de hace mas de cinco (5) años están separados, de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, siendo su ultimo domicilio conyugal en Pampanito Sector La Recta, Casa S/N cerca de la segunda pasarela Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2008; se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley, (folio 07)
En fecha catorce (14) de Enero de 2009, se libro Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 08)
En fecha veintidós (22) de Enero de 2009, El Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folio 10)
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio. (Folio 12)
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: LINARES BARAZARTE RIGOBERTO Y RAGA DIAZ JOSEFA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.903.365 y V-3.522.511, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Antonio Nicolás Briceño, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, hoy Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 1975, según acta Nro 06. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, En Trujillo a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester,
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/Víctor A.