REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “Definitivo”

Expediente: 23.501
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
L A S P A R T E S:
Demandante: Abreu Negretti Eneida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.333, domiciliado en la Ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Vezzani Danilo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.278, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.
A P O D E R A D O S DE LAS PARTES
De la Parte Demandante: Andrés Blanco Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.328.
De de la Parte Demandada: Mery Eloisa Cegarra González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.369 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.060
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 0002, en esta alzada, se le da entrada con fecha 09 de enero de 2009 asignándole el Nº 23.501, al expediente contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que sigue la ciudadana Envida Abreu Negretti; contra el ciudadano Danilo Vezzani, en virtud de la apelación que contra la sentencia definitiva producida en ese proceso, interpusiera la parte perdidosa; se avoca el titular de este Tribunal al conocimiento de la misma. Se ordenó dejar transcurrir los lapsos de ley y se fijó día para dictar sentencia, (folios 01 al 60).
Llegado el día para proferir sentencia por esta alzada, en el presente juicio, este Tribunal actuando como superior jerárquico del Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pasa a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:
Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Abogado Andrés Blanco Rojas, como Apoderado Judicial de la ciudadana Eneida Abreu Negretti, ambos identificados; con escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano Danilo Vezzani, antes identificado, del inmueble constituido por un local comercial, identificado con la sigla TVZ-02, ubicado en la parcela Nº 30, avenida José Luis Faure, zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Valera, estado Trujillo; esa oficina distribuye el escrito de demanda, con sus recaudos, correspondiéndole conocer la misma al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; quien en fecha 10 de julio de 2008 admite la demanda y ordena la citación del demandado, acuerda decidir por auto separado la cautelar solicitada, (folios 01 al 09).
Del folio 10 al 14, actuaciones referentes a la citación personal del demandado, la cual no se logró.
Del folio 15 al 23, actuaciones referentes a la citación cartelaria del demandado.
Del folio 24 al 32, actuaciones referentes al nombramiento de Defensor Ad-Litem y citación del mismo, Abogado Wuilmer José Marín Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.475.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.309.
Del folio 33 al 35, escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor Ad-Litem del demandado; anexo y nota de Secretaría.
Del folio 36 al 38, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, nota de secretaría, auto que las admite y ordena su evacuación.
A los folios 39 y 40, se declaran desiertos los actos de declaración de los ciudadanos Jesús Antonio Paredes Peña y Avelino Antonio Manriquez Marchiani, en la sede del A quo.
De los folios 41 al 45, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado por la Abogada Mery Eloisa Cegarra González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.369 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.060; cesan las atribuciones del Defensor Ad-Litem Wuilmer José Marín Ferrer, por tener abogado apoderado constituido el demandado; recaudos, anexos, auto del Tribunal que admite las pruebas promovidas.
Al folio 46, auto del Tribunal de fecha 08 de enero de 2009 donde deja constancia de que es el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, fecha en que el demandado presentó su escrito de promoción de pruebas y el a quo entró en fase para dictar sentencia.
Al folio 47, auto que difiere fecha para dictar sentencia.
Del folio 48 al 55, sentencia definitiva del A quo que declaró con lugar la demanda y que hoy se encuentra en este superior, en virtud de la apelación propuesta por el demandado, para su revisión.
Del folio 56 al 60, diligencia de apelación, auto que la oye en ambos efectos, remisión al Juzgado distribuidor de alzada.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Incontinenti esta Superioridad pasa a analizar la sentencia apelada, y de la lectura de la misma se colige que el Juzgado A quo cumplió con los extremos del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Que en su parte motiva PRIMERO – NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO – SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. TERCERO – SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Realiza análisis y desarrollo de conceptos jurisprudenciales y doctrinarios que esta alzada comparte y confirma en todas sus partes, así como en las decisiones que a tenor de la aplicación de esos conceptos llega el A quo, de tener como Contrato a Tiempo Determinado el que vincula a las partes en este proceso. Así se decide.
En el punto cuarto de la recurrida en apelación referido a la demanda y su contestación, explana lo invocado por el demandado, haciendo mención a los documentos que producen con sus escritos; en el punto quinto refiere las pruebas promovidas y en el sexto entra al análisis de las mismas, hoy sujeto a revisión en esta alzada.
Con relación al valor que otorga el A quo, a los documentos que acompañan con el escrito de demanda el actor, al analizar el contrato de arrendamiento privado, anexo folios 5 y 6, lo dá por reconocido y plena prueba a favor del demandante de la existencia de la relación arrendaticia alegada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem; criterio éste que es confirmado por esta superioridad. Así se decide.
Al analizar el folio 07, donde consta la participación de la arrendadora al arrendatario, de que no le renovará el contrato de arrendamiento, aplica correctamente los artículos 1600 y 1614 del Código Civil en armonía con los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se confirma en esta alzada; no obstante que no hace referencia al hecho de que dicha participación fue hecha así: “Señores METALURGICA VEZZANI, C.A., Arrendatario – Ciudad – Atte: DANILO VEZZANI”. Sic.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandada, PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD, realiza un análisis del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y constata que la cuestión previa alegada no fue interpuesta IN TEMPORE, por lo que ateniéndose al ORDEN PÚBLICO PROCESAL debe tenerla como NO OPUESTA y nunca aceptarla como medio de prueba, aunado al hecho mismo de la notificación de NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento sub judice, folio 07; donde consta que METALÚRGICA VEZZANI, C.A. y DANILO VEZZANI, tienen conocimiento de esa voluntad del arrendador de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento que los unía, por ello al desechar dicha prueba aplica correctamente, y así se confirma, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar el merito favorable del Contrato de Arrendamiento que une a las partes, desecha el mérito alegado por el demandado para probar su defensa alegada EXTEMPORE de la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se confirma en esta alzada.
El a quo exime de condenar al demandado al pago de las mensualidades de abril y mayo 2008, por no haber sido demostrada dicha deuda; deuda ésta negada por el defensor ad-litem al contestar la demanda, por lo que la carga de la prueba de su existencia le correspondía al actor; razón por la cual también se confirma ésta resolución del A quo.
Cuando el A quo en la apelada desarrollo el punto EN CUANTO A LA FIGURA DEL ARRENDATARIO, no obstante la certeza de su razonamiento al mismo debe agregársele que METALÚRGICA VEZZANI, C.A., por la misiva anexa del folio 07, también está en conocimiento de que el contrato que a une a ella con la demandante no iba a ser prorrogado y que corría la prorroga legal. Por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presenta acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ENEIDA ABREU NEGRETTI; contra el ciudadano DANILO VEZZANI; identificados en autos; por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano Danilo Vezzani, entregar totalmente desocupado, libre de personas y cosas, a la parte demandante Eneida Abreu Negretti, el inmueble que ocupa, consistente en un local comercial, signado con la sigla TVZ-02, ubicado en la parcela Nº 30, avenida José Luis Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Jurisdicción de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la Abogada MERY ELOISA CEGARRA GONZÁLEZ, Apoderada Judicial del ciudadano DANILO VEZZANI; contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CUARTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMDANDADA APELANTE de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese Y Remitase la presente causa al Juzgado A quo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: l98° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________________.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/GiselaC.-