LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198º y 150º
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”; produce el presente fallo “Definitivo”:
Expediente: 22.248
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
D E L A S P A R T E S.
QUERELLANTES: MARÍA DOLORES BOLÍVAR DE ABREÚ, ALEXIS OLMOS DE LOZADA y MARITZA ELENA OLMOS DE FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.323.261, V-4.058.792 y V-4.323.265, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
QUERELLADOS: LEOBALDO PÉREZ DURÁN y WILMER JOSÉ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.05.815 y V-12.042.769, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Querellante: MARÍA ARAUJO ABREÚ, JESÚS ARAUJO ABREÚ y ROSELIN ARAUJO ABREÚ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente..
De la Parte Querellada: JUAN JOSÉ ABREÚ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.532.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nro. 0003, se le dá entrada y se le asigna el Nro. 22.248, a la Querella Interdictal Restitutoria incoada por las ciudadanas MARÍA DOLORES BOLÍVAR DE ABREÚ, ALEXIS OLMOS DE LOZADA y MARITZA ELENA OLMOS DE FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.323.261, V-4.058.792 y V-4.323.265, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, actuando con el carácter de coherederas de la causante MARÍA GRACIELA OLMOS LOZANO, fallecida ab – intestato en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 2003, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ESTELA PÉREZ FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.521, intentada contra los ciudadanos LEOBALDO PÉREZ DURÁN y WILMER JOSÉ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.05.815 y V-12.042.769, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo; se emplaza a las querellantes a que produzcan los recaudos indicados, para resolver sobre la admisión de la demanda. (Folios 1 al 4)
Con fecha 04 de julio de 2006, la apoderada judicial de las querellantes, Abogada Estela Pérez faria, consigna recaudos. (Folios 5 al 37)
Con fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena oír las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DELGADO ABREÚ, GUSTAVO ALFONSO ARAUJO RONDÓN y JOSÉ HERNAN MONTILLA COLINA; del mismo modo, fija oportunidad para realizar Inspección Judicial. (Folio 38)
A los folios 39 al 44, cursan declaraciones, rendidas ante este Tribunal, de los testigos promovidos por la parte Querellante.
A los folios 45 al 64, resultas de la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en el Inmueble objeto del presente litigio.
Con fecha 18 de septiembre de 2006, se dicta auto, admitiendo la presente Querella, y ordena a las Querellantes a constituir fianza. (Folio 65)
Con fecha 18 de septiembre de 2006, escrito presentado por la apoderada judicial de las Querellantes, mediante el cual manifiestan no tener recursos para constituir la fianza por este Tribunal. (Folio 66 y 67)
Con fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto, donde decreta el Secuestro del bien inmueble objeto del presente litigio y ordena su ejecución, comisionando para tal fin al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 68 al 72)
En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto, mediante el cual deja sin efecto comisión de despacho de secuestro y ordena nueva comisión. (Folio 73 al 84)
Con fecha 25 de octubre de 2006, se recibe y ordena agregar a las actas, resultas de comisión conferida al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial. (Folio 88 al 108)
Con fecha 01 de noviembre de 2006, los Querellados de Autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Juan José Abreú Araujo, consignan diligencia mediante la cual se dan por citados en la presente causa, del mismo modo otorgan Poder Apud Acta al mencionado Abogado. (Folios 109 y 110)
En fecha 13 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 111 y 112).
En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de promoción de pruebas, del mismo modo, impugna la promoción de pruebas de la parte querellante, del mismo anexa copia certificada de expediente Nro. 9606-06, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. (Folios 113 al 144)
Con fecha 14 de noviembre de 2006, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la presente causa, al estado de emplazar a los ciudadanos Teobaldo Pérez Durán y Wilmer José Padilla, querellados de autos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; con fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de los querellados de autos, ejercen el correspondiente recurso de apelación, contra dicha decisión. (Folio 145 al 148)
Con fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la reposición de la presente causa, al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por la parte actora, y consecuencialmente de ello la nulidad de las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del 22 de noviembre de 2006; se ordena la notificación de las partes, se libran Boletas. Una vez notificadas las partes, en fecha 29 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte querellante apelan de la misma. (Folios 177 al 201)
Folios 203 y 204, auto de este Tribunal que ordena la apertura de una segunda pieza.
En fecha 11 de febrero de 2008, auto dictado por este Juzgado mediante el cual se oye la apelación de sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2007, en ambos efectos. (Folio 205)
De los folios 207 al 222, cursan actuaciones del Juzgado de alzada, donde declaró la de nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, desde el 20 de noviembre de 2006, exclusive, reponiendo la presente causa al estado de que este Juzgado emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra su decisión del 14 de noviembre de 2006.
En fecha 03 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante el cual solicita la revocatoria del secuestratario designado en la presente causa, ciudadano Freddy Vásquez y el nombramiento de uno en su reemplazo. (Folios 224 al 227)
En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la notificación del ciudadano Freddy Vásquez, secuestratario designado en la presente causa, a los fines de que rinda Cuentas sobre su gestión. (Folios 229 al 231)
En fecha 16 de julio de 2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual da cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior Jerárquico, y oye la apelación interpuesta en la presente causa, por la parte querellada contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, en ambos efectos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, desde el 13 de noviembre de 2006; repuso la causa al estado de que este Tribunal emplazara a los querellados para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de ambas partes deberá practicar, para que los demandados expongan los alegatos que consideren pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso. (Folios 236 al 249)
Del folio 251 y 252, cursa escrito presentado por el abogado en Ejercicio Juan José Abreú Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados de autos, mediante el cual procede a dar contestación a la presente querella.
Del folio 253 al folio 358, escrito presentado por el abogado en ejercicio Juan José Abreú Araujo, actuando con el carácter de autos, junto con anexos.
Del folio 359 al 362, consta diligencia de las ciudadanas MARÍA DOLORES BOLÍVAR, ALEXIS OLMOS y MARITZA ELENA OLMOS, asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS ARAUJO ABREÚ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.608, mediante la cual hacen pedimentos a este Tribunal; del mismo modo, otorgan poder apud acta a los Abogados MARÍA ARAUJO ABREÚ, JESÚS ARAUJO ABREÚ y ROSELIN ARAUJO ABREÚ.
Al folio 363 cursa diligencia de fecha 30 de enero de 2009, estampada por el co demandado WILMER JOSÉ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.042.769, debidamente asistido de la Abogada Luzmila Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.317, mediante la cual conviene en la demanda, revoca el poder otorgado al Abogado Juan José Abreú, y solicita de este Tribunal le sea eximido del pago de costas.
A los folios 364 y 365, diligencia del Abogado Juan José Abreú Araujo, mediante la cual ratifica los pedimentos cursantes a los folios 253 al 257, solicita la designación de un nuevo secuestratario.
Del folio 368 al 369, cursa fallo interlocutorio dictado por este Tribunal, mediante el cual Homologa el convenimiento efectuado por el co demandado Wilmer José Padilla.
Del folio 370 al 374, diligencia suscrita por el abogado Jesús Araujo Abreú, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas al, este Tribunal las agrega a las actas en la oportunidad de Ley; las admite y ordena su evacuación.
Folios 375 y 376, auto de este Tribunal, mediante el cual resuelve los pedimentos efectuados por el Abogado Juan José Abreú Araujo.
Del folio 377 al 379, cursa declaración, ante este Tribunal, del ciudadano Araujo Rondón Gustavo Alfonso.
Al folio 380, auto mediante el cual se declara desierto el acto de la declaración del Testigo, ciudadano Leonardo Javier Delgado Abreú.
Al folio 381, diligencia estampada por los abogados Jesús Araujo y María Araujo, mediante la cual solicitan sea fijada nueva oportunidad a los fines de presentar al testigo Leonardo Javier Delgado.
Del folio 382 al 384, declaración de la testigo Zulay Margarita García Briceño.
Del folio 385 al 386, auto de este Tribunal, mediante el cual ordena remitir al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, copia debidamente certificada de la diligencia estampada en fecha 30 de enero de 2009, por el codemandado Wilmer José Padilla.
Del folio 387 al 389, declaración de la testigo Caracas Recchia Silvia Andreina.
Al folio 390, auto mediante el cual fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo Sharol Lisbeth Valenzuela.
Del folio 391 al 393, declaración de la testigo Núñez de Valenzuela María Lourdes.
Del folio 394 al 395, diligencia de la abogada en ejercicio María Araujo, mediante la cual pide nueva oportunidad para oír al testigo Leonardo Delgado, auto que provee lo solicitado y fija día y hora para su declaración.
Al folio 396, auto mediante el cual se declaró desierto el acto de la declaración del testigo Leonardo Javier Delgado.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Se entra en término para sentenciar y el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Sostiene en resumen la parte actora, en su escrito de demanda: “La causante MARÍA GRACIELA OLMOS LOZANO, dejó a su fallecimiento dos (2) casa de habitación, construidas contiguas una de la otra, sobre una misma extensión de terreno de su propiedad, ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Pedro Abreu; SUR, Calle 24 de Julio; ESTE, Calle San Agustin; y, OESTE, propiedad que es o fue de Oscar Duarte, Dicho inmueble le pertenecía a nuestra difunta hermana según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de 1974, bajo el no. 23, folios 31 al 32, protocolo 1°.
Una de las casa la adquirió por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el día 15 de abril de 2003, bajo el no.22, protocolo 1°, tomo 1. La otra la adquirió por documento igualmente registrado en el mismo Registro Subalterno, en fecha 7 de Mayo de 2003, bajo el no.45, protocolo 1°, TOMO 1.
Los inmuebles que componen la masa hereditaria fueron declarados ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, Sector Tributos Internos, en fecha 29 de enero de 2004, según expediente no. 022-2004, cuyo certificado de solvencia de sucesiones fue expedido el día 19 de mayo de 2005.
Es el caso, Ciudadano Juez, que en horas de la madrugada de los días 13 y 16 de abril de 2006, los ciudadanos LEOBALDO PÉREZ DURÁN y WILMER JOSÉ PADILLA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad no. 5.505.815 y 12.042.769, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, tomaron posesión, sin autorización alguna, las dos casas contiguas construidas en el terreno descrito con anterioridad, rompiendo los cilindros de las rejas de protección de las puertas principales, levantaron lamina de acerolit del techo y quebrajaron bloques de la pared externa de una de las casas.
Dichos actos delictivos fueron denunciados ante la Fiscalía Pública Quinta de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, averiguaciones 2220-06 y 2226-06; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 y 16 de abril de 2006; ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial no.02, departamento Policial no.23, en la misma fecha y ante el Destacamento No.15, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector Santa cruz municipio Valera.
Los actos invasivos cometidos por los dos sujetos nombrados LEOBALDO PÉREZ DURÁN y WILMER JOSÉ PADILLA (antes identificado), constituyen un despojo de hecho a los coherederos de los bienes dejados por el de cujus, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 995 del Código Civil, ya que el mismo artículo estatuye que la posesión de los bienes del de cujus MARIA GRACIELA OLMOS LOZANO pasa de derecho a la persona de los coherederos, nuestros derechos de propiedad y posesión han sido violentados por la acción delictiva de las personas que hoy ocupan las dos (2) casas.
Por las razones expuestas es por lo que acudimos a este Tribunal a interponer formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de los ciudadanos LEOBALDO PÉREZ DURÁN y WIMER JOSÉ PADILLA, para que se nos restituya en la posesión de las casas construidas sobre el lote de terreno propiedad de la sucesión de MARIA GRACIELA OLMOS LOZANO, determinados up supra.” (Cursivas de este Tribunal)
En el acto de la contestación a la demanda, el codemandado LEOBARDO PÉREZ DURÁN y única parte pasiva de este juicio, en virtud del convenimiento con la parte demandante, que hiciere el otro codemandado, WILMER JOSÉ PADILLA, a través de su apoderado judicial, Abogado Juan José Abreú Araujo, expone: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el contenido, de la presente demanda por ser falsa en su contenido por carecer de argumentos de convicción y por intentar tergiversar la verdad, pues lo cierto y verdadero es que mis clientes ocupaban dichas viviendas con fundamento en una negociación que se había hecho con el ciudadano PEDRO OLMOS, lo cual fue señalado expresamente en la RELACIÓN DE LOS HECHOS de la querella Interdictal de amparo a la posesión, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente N° , que consignare en el paso probatorio… (omissis)
… mis representados habían celebrado con dicho ciudadano una negociación de carácter verbal, de compra – venta de las viviendas objeto de litigio, quien a su vez se había comprometido con ellos a tener todos los documentos en regla en un lapso muy corto, situación esta que nunca ocurrió, pues el supuesto heredero jamás presento documento alguno ni tampoco se presento para ofrecer a mis clientes explicación alguna antes por el contrario quienes se presentaron fueron otros herederos con la presente querella.” (Cursivas de este Tribunal)
Toca pues a este demandado comprobar la existencia del proceso que alega cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 9709-06, y del cual ante este Tribunal el codemandado Wilmer José Padilla, desistió del aludido proceso, en fecha 30 de enero de 2009, y que el mismo tiene incidencia en este Juicio.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora a través de su apoderado judicial Jesús Araujo Abreú, promueve:
Primero: Promovió, ratificó y reprodujo el valor mérito jurídico que se desprende de la denuncia que formuló la ciudadana ALEXIS OLMOS, su representada ante el C.I.C.P.C., delegación Valera estado Trujillo, Planilla de Control N° 311016, de fecha 12-04-2006, donde consta denuncia contra el demandado de autos LEOBALDO PÉREZ, por invasión del inmueble objeto de este juicio, dicha documental cursa al folio 10 del presente expediente.
Segundo: Promovió, ratificó y reprodujo el valor mérito jurídico que se desprende de la comunicación N° TR-F3-1103-2006, de fecha 13-04-2006, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y dirigida al CICPC Valera , dicha documental cursa al folio 11 del presente expediente.
Tercero: Promovió, ratificó y reprodujo el valor mérito jurídico que se desprende de Acta de denuncia de fecha 13-04-2006, hecha ante el Departamento Policial N° 23, Comisaría Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dicha documental cursa al folio 12 del presente expediente.
Cuarto: Promovió, ratificó y reprodujo el valor mérito jurídico que se desprende de comunicaciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigidas al Comandante del Destacamento Nro. 15, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional en atención a la investigación Penal aperturada al ciudadano Teobaldo Pérez Durán, en condición de imputado por la denuncia que hizo su poder dante, dicha documental cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente.
Quinto: Promovió, ratificó y reprodujo el valor mérito jurídico que se desprende de Acta de denuncia realizada ante el CICPC subdelegación Valera, causa H-311.016, de fecha 13 de abril de 2006, que contiene denuncia contra el ciudadano LEOBALDO PÉREZ, dicha documental cursa al folio 17 del presente expediente.
Dichas documentales, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, desconocidas o tachas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Sexto: Promovió, ratificó y reprodujo el valor mérito jurídico que se desprende de Convenimiento y confesión que realizó el codemandado de autos Wilmer José Padilla, plenamente identificado en autos, donde reconoce a sus poderdantes como propietarias y poseedoras de los inmuebles de la presente querella y reconoce como cierto los hechos señalados en el escrito de querella; y así mismo, en dicha actuación de fecha 30-01-2009, manifiesta desistir de la Querella Interdictal de Amparo intentada , dicha actuación corre inserta al folio 363 y la cual fue debidamente homologado por sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2009, lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio; por tratarse el mismo de una confesión por parte del mencionado co demandado Wilmer José Padilla, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. Así se decide.
Séptimo: Promovió, ratificó y reprodujo el valor mérito jurídico que se desprende de documentales que rielan insertas a los folios 21 al 37, correspondientes a la acreditación del derecho de propiedad que tiene sus mandantes en su condición de causa habientes de la ciudadana María Graciela Olmos Lozano, sobre los inmuebles identificados en características, ubicación, linderos y datos de adquisición; dichas documentales a saber:
- Documento de mejoras y bienhechurías; y documento de propiedad; Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo; bajo los Nros. 45, Protocolo Primero, Tomo Uno, Correspondiente al Segundo Trimestre del Año 2003 y 22, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 2003; respectivamente.
A las mismas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil; por tratarse estos de documentos públicos emanados por autoridades facultados para ello.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el Nro. De expediente 022-2004, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la misma este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse estos de documentos administrativos, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de acta de defunción, de la ciudadana María Graciela Olmos Lozano, signada con el Nro. 118, correspondiente al año 2003; y expedida por el Prefecto de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, la misma este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento Poder, otorgado por las demandantes de autos, a la abogada en ejercicio Estela Pérez Faria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.521; dicho poder fue revocado por las demandantes de autos, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, en consecuencia hace inoficioso su valoración.
Octavo: Promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de Acta de fecha 23-10-2006, que riela insertas del folio 102 al 106 del presente expediente, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Motatán, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; dicha promoción se desecha por no constituir el mismo medio de prueba a los fines de dilucidar la litis planteada.
Noveno: Las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Alfonso Araujo Rondón, Leonardo Javier Delgado Abreú, Zulay García Briceño, Silvia Andreína Caracas, Sharol Lisbeth Valenzuela y María de Lourdes Nuñez.
En fecha 11 de febrero de 2009, rinde declaración, ante esta sede judicial, el ciudadano Araujo Rondón Gustavo Alfonso, venezolano, de 54 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.100.592, quien después de ratificar su declaración de fecha 19 de julio de 2006, fue sometido a interrogatorio por la apoderada judicial de la parte querellante, y de sus dichos se desprende que es conocedor directote los actos de despojo alegados, ocurridos los días 13 y 16 de abril de 2006, que el demandado Teobaldo Pérez es el responsable de ello, y que conoce a las partes en este proceso, por lo que su declaración le merece fe a este Juzgador en el sentido dicho, a favor de los querellantes, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la misma fecha que el anterior, rinde declaración, ante esta sede judicial, la ciudadana García Briceño Zulay Margarita, venezolana, de 48 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.567.829, y la misma declaró conocer a las partes en este proceso, y no haber presenciado el hecho concreto del despojo, pero si haber presenciado al ciudadano Leobaldo Pérez y su familia ese día 13 de abril del 2006, dentro del inmueble propiedad de la sucesión de María Graciela Olmos de Lozano, e igualmente da fe de que el día 16 de abril de 2006, el otrora demandado Wilmer José Padilla, ocupo otra vivienda propiedad de las querellantes, en forma referencial, más esta parte de la declaración no se analiza por el convenimiento habido por el codemandado Wilmer Padilla; la anterior declaración hace prueba a favor de las querellantes de sus hechos perturbatorios y de despojo alegados en su escrito de demanda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 12 de febrero de 2009, rinde declaración, ante esta sede judicial, la ciudadana Caracas Recchia Silvia Andreina, venezolana, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.542.593, quien declaró conocer a las partes en este proceso y los hechos ocurridos el día 13 de abril del 2006, aun cuando no en forma directa y en el momento que ocurrieron, pero si cuando dice, al responder a la quinta pregunta: “Si, yo casualidad ese día estaba por ahí y comenzaron los rumores y por curiosa pasamos por ahí y habían roto el candado el señor Leobaldo Pérez se había metido a la fuerza” (sic), lo que le merece fe a este Tribunal de los hechos perturbatorios alegados y del despojo reclamado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En la misma fecha que la anterior, rinde declaración, ante esta sede judicial, la ciudadana Nuñez de Valenzuela María de Lourdes, venezolana, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.763.268, dicha testimonial se desecha, por cuanto el mismo no ahonda en su declaración, y no es testigo presencial de los hechos denunciados. Así se decide.
Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe, por lo que invocar la confesión ficta, sin que la parte actora haya probado lo alegado, en nada pudiere favorecerle.
Ahora bien, la parte demandada no produce escrito de promoción de pruebas alguna, sólo consigna a los folios 115 al 143, cuya nulidad no fue decretada, copia certificada de las actuaciones referente al expediente Nro. 9709-06, que cursa ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de las misma se colige que la parte actora en esa causa, Wilmer José Padilla, es la misma que aparece como codemandada de autos, y que convino en la presente demanda en su contra, aceptando los hechos narrados en el escrito de querella, y que desistió de ese procedimiento, razón por lo cual dicha demanda cursante en el Juzgado ya mencionado, bajo el Nro. 9709-06, nbo aporta prueba alguna a favor del querellado Leobaldo Pérez Durán, de los hechos alegados por el; en consecuencia, en razón al anterior análisis, así como a la valoración de las pruebas traídas a las actas por las partes, muy especialmente las testimoniales ya valoras, lo ajustado en derecho es declarar procedente la presente querella, y en virtud de ello, Con Lugar la presente demanda, y así debe ser reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por las ciudadanas MARÍA DOLORES BOLÍVAR DE ABREÚ, ALEXIS OLMOS DE LOZADA y MARITZA ELENA OLMOS DE FERRER, actuando con el carácter de coherederas de la causante MARÍA GRACIELA OLMOS LOZANO, contra los ciudadanos LEOBALDO PÉREZ DURÁN y WILMER JOSÉ PADILLA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE DE dos (2) casa de habitación, construidas contiguas una de la otra, sobre una misma extensión de terreno de su propiedad, ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Pedro Abreu; SUR, Calle 24 de Julio; ESTE, Calle San Agustin; y, OESTE, propiedad que es o fue de Oscar Duarte, Dicho inmueble le pertenecía a nuestra difunta hermana según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de 1974, bajo el no. 23, folios 31 al 32, protocolo 1°; Una de las casa la adquirió por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el día 15 de abril de 2003, bajo el no.22, protocolo 1°, tomo 1. La otra la adquirió por documento igualmente registrado en el mismo Registro Subalterno, en fecha 7 de Mayo de 2003, bajo el no.45, protocolo 1°, TOMO 1.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
|