REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP.- 049
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de marzo de 2008
198º y 150º
Vista la presente rogatoria recibida del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de Cervera de Pisuerga, España, a los fines de que se conceda audiencia a Dña. Carmen Jesús de Hoyos Adres, para que:
• Manifieste si está de acuerdo con la inscripción de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de julio de 2007, en el Registro Civil de Barruelo de Santullán.
• Y alegue lo que desee.
Este Tribunal observa, que la decisión, a insertar en el referido registro, esta referida a demanda de divorcio ordinales 2° y 3° del Código Civil, que intentara la ciudadana a interrogar contra el ciudadano Pedro Antonio Fernández Barba.
Que el referido procedimiento fue sustanciado y decidido en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en el matrimonio cuyo vínculo se pretendía disolver, se procrearon hijos, que para la oportunidad de la introducción de la demanda eran menores de edad.
Que tal y como se evidencia de la decisión del antes mencionado Juzgado Superior, los menores hijos de los ex-cónyuges, para el 03 de julio de 2007, fecha en que se dictó la misma, tenían 15 y 14 años, respectivamente, es decir, que para la presente fecha son todavía menores de edad. Y así se declara.-
Determinada como ha sido la minoridad de los mencionados hijos, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos de familia, de la siguiente manera:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación.
b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i.- Adopción y nulidad de adopción.
j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Es así como, la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda disolver el vinculo matrimonial, en el cual se han procreado hijos que para el momento de incoada la demanda o solicitud son niños o adolescentes. Es así como, nace el deber del Estado de brindarle protección a tan especiales sujetos de derecho, dada su condición; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados...” (Negritas del tribunal)
Adminiculado a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, es menester aplicar el aforismo jurídico, que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en tal sentido es forzoso concluir, que si la demanda de divorcio que dio origen a la presente rogatoria, fue tramitada y decidida, bajo la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la presente rogatoria, debe ser sustanciada en esa misma jurisdicción; máxime cuando así lo estipula el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
Por todas las razones expuestas, considera este tribunal que en pro de proteger los intereses de los menores hijos de las partes en autos, el presente asunto debe ser sustanciado por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que fue competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, conocer de la demanda de divorcio artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes; por tales razones este juzgado, se declara INCOMPETENTE para sustanciar el presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea


AGP/mtgh