EXP. N° 11114-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: MARIA ROSALIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.116, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI inscrita en el IPSA bajo el número 112.602.
DEMANDADA: CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.174.139, domiciliada en el municipio Valera del Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan a este Tribunal las presentes actuaciones, que son recibidas por Distribución en fecha 25 de febrero del corriente año, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble, intenta la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, en contra de la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, ambas plenamente identificadas en autos; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de enero de 2.009; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 25 de noviembre de 2.008 admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos, ciudadana Ángela Rita Zambrano Uzcátegui para dar contestación a la demanda.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 2.003, arrendó por medio de contrato verbal por tiempo indeterminado a la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, una habitación con su sala de baño dentro de un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Los Mangos de San Luís, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Zona protectora; SUR: Calle; ESTE Vivienda rural y; OESTE: Zona Protectora. El cual le pertenece según consta de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 2.005, bajo el número 27, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que el canon de arrendamiento establecido entre las partes fue OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) hoy OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
Que es el caso que la arrendataria, dejó de pagar los canos de arrendamiento a partir del mes de abril de 2008 y se encuentra insolvente en el pago de siete (07) cuotas, relativas a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, debiendo así y por efecto de plazo vencido, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 560,00).
Que por tales razones, concurre ante esta autoridad a demandar a la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, a objeto de que convenga, o a ello sea condenada, en hacer entrega de la habitación arrendada totalmente desocupada, libre de personas y cosas, específicamente por haber incumplido en el pago de los cánones y estar incurso en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560, 00)
Citada la demandada de autos, esta debidamente asistida por el abogado en ejercicio Máximo Rangel Inpreabogado No. 46.740, procede a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 29 y 30 de este expediente.
Alegando en resumen la parte demandada, lo siguiente:
Que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la pretensión ejercida por la demandante ya que en ningún momento había acordado contrato verbal con la ciudadana María Rosalía Linares, que en consecuencia no debe canon de arrendamiento a la misma; que la verdad de los hechos es que es arrendataria de ese inmueble con el ciudadano FABIO DELGADO, pero no que no debe canon de arrendamiento alguno, pues ante la negativa del anteriormente mencionado ciudadano de aceptarle los cánones de arrendamiento los ha venido consignado por ante el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; que a todo evento rechaza la solicitud de pago de costas u honorarios profesionales por no ser procedentes los mismos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promueve pruebas en escrito que riela al folio 31 de este expediente y la parte actora, en escrito inserto a los folios 56 y 57.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal de Alzada lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
Trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, considera este Juzgador, que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, sí efectivamente la parte demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo prevista en el literal “a ” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas; empero como punto previo resulta menester determinar sí tiene o no la parte demandante la cualidad para intentar el presente juicio, toda vez que la demandada ha alegado que no contrató con ésta sino con un tercero de nombre Fabio Delgado; hechos estos que de seguidas pasa a determinar el Tribunal, del análisis de los medios probatorio traídos a autos por las partes, no sin antes, analizar previamente la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio, lo cual permitirá verificar si la acción intentada es o no contraria a derecho
II. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte actora en su libelo señala que celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; por su parte, la demandada no contradijo la existencia de tal contrato y la naturaleza del mismo, solo se limitó a alegar la falta de cualidad de la demandante, alegando que el arrendador con el que celebró el contrato de arrendamiento objeto de este juicio es el ciudadano FABIO DELGADO.
En consideración a tales alegatos, pero muy especialmente a la existencia o no de relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, y a la verbalidad del contrato, es menester que este Tribunal, analice los medios probatorios aportados en autos por las partes para determinar a posteriori la naturaleza del contrato.
III. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada en su escrito de contestación alegó que no había suscrito contrato alguno de arrendamiento con la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, porque si bien es cierto, celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo, lo hizo con el ciudadano FABIO DELGADO; lo cual este juzgador de alzada entiende como una defensa perentoria destinada a atacar la cualidad de la parte demandante, y lo cual es menester resolver como punto previo al fondo de la controversia, toda vez que tal y como lo han establecido de manera conteste y pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria, es uno de los temas primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, máxime cuando este es un requisito procesal para la constitución válida de toda relación procesal.
Ahora bien, observa este juzgador de alzada que para decidir la referida defensa, es menester analizar los medios probatorios traídos a los autos, lo que hace de seguidas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora produjo anexo a su libelo, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera, del estado Trujillo, de fecha 07 de septiembre de 2.005, inserto bajo el número 27, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; dicho documento consiste en una entrega de obra realizada por el ciudadano CESAR N. MENDOZA, a la ciudadana MARÍA ROSALIA LINARES, respecto a una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa vivienda ubicada en el Sector Los Mangos de San Luís, municipio Mercedes Díaz, hoy municipio Valera del estado Trujillo, con las siguientes características: Construcción de bloques de arcillas con columna de cemento y platabanda de tabelones de 60 cms, más una segunda planta una segunda planta de bloques de arcilla tubos de 3x3 como columnas y de 2x1 como soporte del techo de zinc. Descripción: Planta baja: 3 dormitorios de 4x4 metros cuadrados, sala comedor y cocina, área común y escaleras de cemento con viga doble T, de 4 mts. Dicha construcción fue realizada en un terreno de 18 mts lineales de frente por 11 metros de largo con los siguientes linderos: NORTE: Zona protectora; SUR: Calle; ESTE: Vivienda Rural, y OESTE: Zona protectora. Dicho documento privado reconocido, tiene los mismos efectos de un documento público, en tanto que no fue tachado en la oportunidad establecida en la Ley, de manera que debe tenerse como cierto su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el cual el Tribunal valora como demostrativo del derecho de propiedad que le asiste a la parte demandante; y si bien es cierto, el mismo no es un documento protocolizado, de manera que reúna los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, no es menos cierto que el demandante promueve inserto al folio 8, e igualmente junto al libelo, autorización emanada del Instituto Agrario Nacional, de fecha 31 de octubre de 1974, el cual es consignado en copia simple, pero que este Tribunal valora por ser un documento público administrativo, como demostrativo de que el terreno sobre el cual la demandante fomentó las mejoras en las que se encuentra la habitación de la que pretende desalojar a la demandada, son de su propiedad, ello por cuanto en dicha documental se autoriza a la demandante a ocupar el referido lote de terreno, lo que evidencia que el mismo es propiedad de dicho organismo y que es la demandante quien cuenta con la autorización para fomentar mejoras en dicho terreno. Y así se declara.-
Promueve la demandante junto con su libelo, e inserto a los folios del 9 al 16, de este expediente, solicitud de constancia de consignación arrendaticia, requerido al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se dejó constancia que en dicho Tribunal no consta consignación arrendaticia alguna en la que resulte como arrendadora la demandante, del inmueble que se ha descrito ut supra. Y así se valora, no obstante el Tribunal no le tiene como plena prueba de la insolvencia de la arrendataria – demandada, hasta tanto se analice el resto de los medio probatorios aportados en autos.
Promueve la demandante junto con su libelo, e inserto a los folios del 16 al 23, de este expediente, solicitud de constancia de consignación arrendaticia, requerida al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se dejó constancia que en dicho Tribunal no consta consignación arrendaticia alguna en la que resulte como arrendadora la demandante, del inmueble que se ha descrito ut supra. Y así se valora, no obstante el Tribunal no le tiene como plena prueba de la insolvencia de la arrendataria – demandada, hasta tanto se analice el resto de los medio probatorios aportados en autos.
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, además de promover el valor y mérito de las documentales que ya han sido analizadas en este fallo, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSMARI SUAREZ RANGEL, JOSÉ ISIDRO ESPINOZA, CARMEN GRACIELA DELGADO, JESÚS UZCÁTEGUI e IRMA ARAUJO, de quienes solo se escuchó las deposiciones de los testigos YUSMARI SUAREZ RANGEL, JOSÉ ISIDRO ESPINOZA, CARMEN GRACIELA DELGADO, que este sentenciador de alzada procede a analizar de la siguiente manera:
Los testigos analizados fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna, al contestar que conocían tanto a la demandante como a la demandada de autos, y en conocer que desde el 2003 la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES dio en arrendamiento a la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA una habitación con baño, ubicado dentro del inmueble de su propiedad, y que ésta última se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento; todo lo cual le merece fe a este juzgador, y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de este juicio. Y así se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demanda consigna documento que riela al folio 32 de este expediente, consistente en recibo emanado supuestamente del ciudadano FABIO DELGADO; el cual fue igualmente impugnado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes por la parte demandante, alegando que el mismo carece de valor probatorio, por haber sido consignado en copia simple y por ser emanado supuestamente de un tercero ajeno a esta relación controvertida; en razón de que tales argumentos se encuentran ajustados en las previsiones de los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toda vez que tal documental riela en copia simple, que además emana de un tercero que no lo ratifica por la vía testimonial, lo desecha al momento de dictar sentencia por ser ilegal su promoción.-
Asimismo, promueve la demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, copia simple del expediente de consignaciones signado con el número 212, y cursante ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con el objeto de evidenciar que en razón de la negativa del ciudadano FABIO DELGADO, de recibir los cánones de arrendamientos debidos por contrato de arrendamiento celebrado con él, respecto al inmueble propiedad de la demandante, recurrió al procedimiento de consignación arrendaticia para que se le tenga como solvente.
Ahora bien, este Tribunal observa que no consta en el referido expediente de consignaciones prueba alguna que evidenciara la relación arrendaticia entre la demandada de autos y el ciudadano FABIO DELGADO, y por cuanto dicho ciudadano no funge como propietario y no consta en autos que el mismo haya adquirido por cualquier tipo de negocio jurídico la condición de arrendador, este Tribunal desecha dicha documental al momento de dictar sentencia. Máxime cuando a tenor de lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, se prevé que el pago debe hacerse en la persona del acreedor o en una autorizada por éste, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo, de manera pues que cualquier pago realizado en persona distinta del acreedor, que no se encuentra autorizado para recibirlo, es inválida, y en consecuencia debe reputarse como no hecha.
Analizadas como han sido los medios de prueba traídos a los autos, este Tribunal considera:
Respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre la parte demandante y demandada, celebrado por medio de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, máxime cuando la demandada ha reconocido en la contestación que es arrendataria del mismo inmueble propiedad de la demandante y que dicha relación es por medio de un contrato verbal sin determinación de tiempo, perfeccionado en junio de 2003, tal y como lo han expresado los testigos analizados supra. Y así se declara.
En razón de tal pronunciamiento considera este Tribunal, que toda vez que el contrato que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, la acción intentada resulta adecuada a derecho. Y así se declara.
Por vía de consecuencia y visto que de acuerdo a los medios probatorios existente en autos ha quedado evidenciado que la demandante es titular del derecho de propiedad sobre las mejoras entre las cuales se encuentra la habitación dada en arrendamiento a la demandada, y visto que el ciudadano FABIO DELGADO nada tiene que ver con tal relación arrendaticia, porque el carácter de arrendador no le ha sido cedido o autorizado por la propietario, debe este Tribunal declarar que efectivamente la demandante tiene la cualidad de propietaria, de arrendadora y en consecuencia tiene la legitimación ad causam para actuar en este juicio e intentar la acción propuesta, y como corolario de tal afirmación declarar SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante opuesta por la demandada. Y así se decide.-
En cuanto al estado de solvencia de la arrendataria, este Tribunal considera menester advertir: Que la demandada alega haber celebrado contrato de arrendamiento, sobre la habitación objeto de este juicio con el ciudadano FABIO DELGADO, lo que no ha sido evidenciado, por el contrario la demandante ha probado ser la propietaria de dicho inmueble, de manera que el también alegato de la demandada de haber consignado los cánones de arrendamiento a favor del antes mencionado ciudadano FABIO DELGADO, lo cual consta en autos, evidencia que la demandada ha hecho ciertas consignaciones que no puede reputarse como pago de lo que reclama la demandante puesto que han sido hechas tomando como arrendador a quien no lo es, y en consecuencia resultan invalidas. Como conclusión de lo expuesto resulta entonces necesario declarar insolvente a la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil, que establece en la persona de quien debe hacerse el pago, ello en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del texto civil sustantivo antes mencionado, toda vez que quien alega haber sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
Por tales razones expuestas, esta alzada considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo con fundamento a los previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la demandada debe ser condenada a la entrega de la habitación dada en arrendamiento y al pago de las costas tanto del proceso como del recurso, por haber sido vencida totalmente; empero, no condena este Tribunal al pago de los cánones de arrendamiento en que se encuentra insolvente la demandada, toda vez que ello no ha sido reclamado por la demandante en su libelo, y ordenarlo sería incurrir en los vicios de ultrapetita e incongruencia, sancionados por los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de enero de 2.009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intentara la ciudadana MARIA ROSALIA LINARES, en contra de la ciudadana CECILIA COROMOTO BARRIOS ORTEGA, ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la demandante.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar las costas del presente juicio y del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño



AGP/mtgh