EXP. 11015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SILVESTRE BRICEÑO QUEVEDO y MARIA DE LA CRUZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.905.090 y 5.353.792, debidamente asistidos el por el abogado Victoriano Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.157, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de octubre del año 1997, por ante el juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 06, que anexan al folio 06 del expediente.
Que de esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Carache, Casa S/N, parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo.
Que ha mediados del mes de Enero del año 2000, interrumpieron su vida conyugal sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación. Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno tribunal, a solicitar el divorcio conforme lo contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano Silvestre Briceño Quevedo, identificado en autos, confiere poder “Apud Acta”, al abogado en ejercicio Victoriano Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.157.
Admitida la solicitud en fecha 05 de febrero de 2008, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 09 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación a la fiscal y se entregó al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: SILVESTRE BRICEÑO QUEVEDO y MARIA DE LA CRUZ LEAL, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1997, por ante el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, estado Trujillo, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de lo alegado por los cónyuges en manifestar que se separaron de hecho ha mediado del mes enero de 2000, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SILVESTRE ANTONIO BRICEÑO QUEVEDO y MARIA DE LA CRUZ LEAL ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 24 de octubre de 1997, por ante el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 06, del año 1997, que corre inserta al folio 06 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Carache como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
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