REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 10.912-07
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en fecha 12 de noviembre de 2007, se emplazó a los solicitantes a consignar otros recaudos a los fines de admitir la misma, compareciendo en fecha 06 de noviembre de 2007 a consignar los referidos recaudos, y en fecha 12 de febrero de 2008, el solicitante GIL BARRIOS JORGE ANTONIO, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Frank Román, y siendo que desde la fecha en que el solicitante otorgó el poder, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna para la consecución del proceso, y respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar la presente solicitud, esto es los recaudos para la admisión de la misma, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora, y por cuanto la misma carece de domicilio procesal, se ordena notificar a la misma por medio de cartel, y en virtud de que este tribunal no cuenta con una partida para la publicación del mismo, se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, a fin de que colabore con la publicación del mismo
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea
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