EXP. N° 10521-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: MAYELA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.318.638, domiciliada en el municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ARAUJO, Inpreabogado No. 39.028.
DEMANDADO: LEONARDO ENRIQUE OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.303.629, domiciliado en el municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JOSE MANUEL CARRASQUERO RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.537.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 03 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de PARITICION que intenta la ciudadana MAYELA ARAUJO, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE OCANTO, ambos plenamente identificados en autos. Admitida dicha demanda el tribunal ordena la citación del demandado de autos, para que diera contestación a la demanda.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 02 de marzo de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano demandado; vínculo matrimonial que quedó extinto mediante sentencia de divorcio de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala 02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron y fomentaron una comunidad de gananciales conformada por los bienes y derechos siguientes:
UNO: Una casa para habitación, construida con las especificaciones siguientes: paredes de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, con todas sus anexidades, sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el sitio denominado “Buena Vista”, calle 1, jurisdicción del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle principal de Buena Vista; FONDO: Casa y solar de Ismael Cabrita; COSTADO IZQUIERDO: Casa de Antonio Ramón Nuñez; y por el COSTADO DERECHO: Casa de Hernán Ramírez. La propiedad de dicho inmueble consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 22 de mayo de 1995, inserto bajo el número 54, tomo 17.
DOS: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial construido con paredes de bloques frisadas, puerta de hierro (tipo Santa María) pisos de cemento, techado de platabanda, constante de tres ambientes, con un área de construcción de cuatrocientos metros con setenta y nueve centímetros (400,79mts) y está edificado en un lote de terreno municipal en una superficie igual a la anterior, ubicado en la población de “Buena Vista” municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bule y carretera a Monte Carmelo en una extensión de nueve metros con diez centímetros; SUR: Primera Calle Las Rurales de Buena Vista, en una extensión de quince metros con sesenta centímetros; ESTE: Mejoras que son o fueron de Darío Briceño, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta centímetros; y por el OESTE: Mejoras de Mayela Araujo en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros, y con mejoras de Deyanira Matheus en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros, el cual fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliarios de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2004, inserto bajo el número 48, protocolo 1°, tomo 1.
TRES: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial construido con paredes de bloques frisadas, puerta de hierro (tipo Santa María) pisos de cemento, techado de platabanda, constante de dos ambientes, con un área de construcción de ciento cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (104,65 mts) y está edificado en un lote de terreno municipal en una superficie igual a la anterior, ubicado en la población de “Buena Vista” municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bulevar y carretera a Monte Carmelo en una extensión de cincuenta metros; SUR: Mejoras de Leonardo Enrique Ocanto, en una extensión de cincuenta metros; ESTE: Mejoras de Leonardo Enrique Ocanto en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros; y por el OESTE: mejoras de Deyanira Matheus en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros, el cual fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliarios de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2004, inserto bajo el número 49, protocolo 1°, tomo 1.
CUATRO: Un vehículo marca FORD, tipo: chasis; año: 2.005; color: Gris; clase: camión; uso: carga; placas: 85Y-VAR; adquirido según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 09 de febrero de 2.005, bajo el número 87, tomo 5.
CINCO: Un vehículo marca: CHEVROLET; tipo: BLAZER 4x4, año 1998; color: Blanco; clase: camioneta; uso: particular; placas: BAJ14W, adquirido supuestamente en propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del municipio Libertador distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2005, bajo el número 01, tomo 52.
SEIS: Un fondo de Comercio, denominado “EL RINCON DE LA MODA”, el cual les pertenece según documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, 04 de febrero de 1999, inserto bajo el número 56, tomo B, libro 2°.
SIETE: Un vehículo marca: CHEVROLET; tipo: sedan; año 1994; clase: automóvil; uso: particular; placas: TAK87A, adquirido según se desprende de documento original del Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 06 de junio de 2004, número 8Z1SC51694V307052-1-1 .
Que toda vez que ha sido imposible un arreglo amistoso con relación a la liquidación y partición de la comunidad de bienes que se generó durante la vigencia del matrimonio, es por lo que demanda judicialmente la liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales en partes iguales.
Estimó su demanda en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en virtud de la reconversión monetaria.
Citado el demandado de autos, según consta a los folios del 45 al 50 del expediente, este comparece y da contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, abogado JOSE MANUEL CARRASQUERO RAMIREZ, Inpreabogado No. 117.537, en escrito que riela al folio 51de este expediente
Ante la pretensión de la demandante, el demandado dio contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición del bien descrito en el particular CINCO del libelo, consistente en un vehículo marca: CHEVROLET; tipo: BLAZER 4x4, año 1998; color: Blanco; clase: camioneta; uso: particular; placas: BAJ14W; alegando el apoderado de la parte demandada, que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, ya que no fue propiedad de su apoderado, toda vez que lo poseyó por medio de opción a compra, la cual fue anulada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común, respecto del bien consistente en un vehículo marca: CHEVROLET; tipo: BLAZER 4x4, año 1998; color: Blanco; clase: camioneta; uso: particular; placas: BAJ14W, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal, que el tema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente el referido bien mueble forma o no parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MAYELA ARAUJO y LEONARDO ENRIQUE OCANTO, y en consecuencia, si es o no objeto de esta partición, lo que de seguidas pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promueve junto al libelo de la demanda copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (Sala de juicio número 2) en fecha 24 de septiembre de 2007, en el expediente 4913, mediante el cual se declaró el divorcio o extinción del vínculo conyugal entre los ciudadanos MAYELA ARAUJO y LEONARDO ENRIQUE OCANTO, el cual contrajeron por ante la prefectura de la parroquia Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 1990, según acta número 08. Con esta documental pública se demuestra que la comunidad conyugal que existió entre las partes tuvo su vigencia desde el 02 de marzo de 1990 y se extinguió el 24 de marzo de 2007, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Con el libelo de la demanda consigna copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 22 de mayo de 1995, inserto bajo el número 54, tomo 17; relativo a la propiedad de una casa para habitación, construida con las especificaciones siguientes: paredes de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, con todas sus anexidades, sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el sitio denominado “Buena Vista”, calle 1, jurisdicción del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle principal de Buena Vista; FONDO: Casa y solar de Ismael Cabrita; COSTADO IZQUIERDO: Casa de Antonio Ramón Nuñez; y por el COSTADO DERECHO: Casa de Hernán Ramírez. El cual este tribunal desecha, toda vez que no fue contradicha su partición, de manera que no forma parte del tema controvertido a decidir en este cuaderno separado de partición.
Con el libelo de la demanda consigna copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 22 de mayo de 1995, inserto bajo el número 54, tomo 17; relativo a la propiedad de una casa para habitación, construida con las especificaciones siguientes: paredes de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, con todas sus anexidades, sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el sitio denominado “Buena Vista”, calle 1, jurisdicción del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle principal de Buena Vista; FONDO: Casa y solar de Ismael Cabrita; COSTADO IZQUIERDO: Casa de Antonio Ramón Nuñez; y por el COSTADO DERECHO: Casa de Hernán Ramírez. El cual este tribunal desecha, toda vez que no fue contradicha su partición, de manera que no forma parte del tema controvertido a decidir en este cuaderno separado de partición.
Igualmente junto con la demanda se acompaña copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliarios de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2004, inserto bajo el número 48, protocolo 1°, tomo 1, respecto a la propiedad de unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial construido con paredes de bloques frisadas, puerta de hierro (tipo Santa María) pisos de cemento, techado de platabanda, constante de tres ambientes, con un área de construcción de cuatrocientos metros con setenta y nueve centímetros (400,79mts) y está edificado en un lote de terreno municipal en una superficie igual a la anterior, ubicado en la población de “Buena Vista” municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bule y carretera a Monte Carmelo en una extensión de nueve metros con diez centímetros; SUR: Primera Calle Las Rurales de Buena Vista, en una extensión de quince metros con sesenta centímetros; ESTE: Mejoras que son o fueron de Darío Briceño, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta centímetros; y por el OESTE: Mejoras de Mayela Araujo en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros y con mejoras de Deyanira Matheus en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros. El cual este tribunal desecha, toda vez que no fue contradicha su partición, de manera que no forma parte del tema controvertido a decidir en este cuaderno separado de partición.
Igualmente junto con la demanda se acompaña copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliarios de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2004, inserto bajo el número 49, protocolo 1°, tomo 1, respecto a la propiedad de unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial construido con paredes de bloques frisadas, puerta de hierro (tipo Santa María) pisos de cemento, techado de platabanda, constante dos ambientes, con un área de construcción de ciento cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (104,65 mts) y está edificado en un lote de terreno municipal en una superficie igual a la anterior, ubicado en la población de “Buena Vista” municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bulevar y carretera a Monte Carmelo en una extensión de cincuenta metros; SUR: Mejoras de Leonardo Enrique Ocanto, en una extensión de cincuenta metros; ESTE: Mejoras de Leonardo Enrique Ocanto en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros; y por el OESTE: mejoras de Deyanira Matheus en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros. El cual este tribunal desecha, toda vez que no fue contradicha su partición, de manera que no forma parte del tema controvertido a decidir en este cuaderno separado de partición.
De la misma forma consigna copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 09 de febrero de 2.005, bajo el número 87, tomo 5, respecto a un vehículo marca FORD, tipo: chasis; año: 2.005; color: Gris; clase: camión; uso: carga; placas: 85Y-VAR. El cual este tribunal desecha, toda vez que no fue contradicha su partición, de manera que no forma parte del tema controvertido a decidir en este cuaderno separado de partición.
Junto con el libelo la demandante consigna igualmente en copia fotostática simple, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2005, inserto bajo el número 01, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; dicho documento es consignado por la parte demandada en original que se trasladó del cuaderno principal a este cuaderno separado y que riela a los folios del 13 al 16, y con el cual el demandado pretende probar que el bien en comento, no entró a la comunidad de gananciales puesto que el mismo nunca fue de su propiedad, porque respecto a tal bien solo se celebró contrato de opción de compra, el cual fue posteriormente anulado, según el demandado, en documento que igualmente consigna en original y que corre inserto a los folios del 9 al 12, de esta pieza separada.
En tal orden de ideas, este Tribunal considera que es menester antes de determinar el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2005, inserto bajo el número 01, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y sí con el mismo se traspasó o no la propiedad del bien mueble que en él se describe; determinar el valor probatorio del documento de anulación de contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 2006, e inserto bajo el número 10, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue impugnado por la demandante, en diligencia inserta al folio 7 de esta pieza de medidas.
En tal sentido quien aquí decide, observa que la impugnación ejercida nada indica, acerca de sus razones, no obstante, de tratarse de una impugnación fundada en lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tratarse de copias simples, no resulta procedente, toda vez que el documento consignado en original en el cuaderno principal, y luego ordenado su desglose, es consignado nuevamente en original en esta pieza separada, a pesar de correr inserto en copia certificada, en el cuaderno principal; de manera que no es menester verificar su autenticidad, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 429 eiusdem. Asimismo, este juzgador observa que por tratarse un documento privado reconocido, surte los mismos efectos de un documento público, razón por la que este Tribunal no debe requerir de la ratificación del tercero ajeno al proceso que lo suscribe, como bien lo indica el artículo 431 del texto adjetivo.
Todo ello respecto a los requisitos de forma del documento, ahora bien, en cuanto al contenido o negocio jurídico a que se refiere, hace este Tribunal un paréntesis para pronunciarse respecto al documento que la demandante alega es demostrativo de la propiedad del vehículo cuya partición objeta al demandado, y que éste alega que nunca formó parte de la comunidad de gananciales, por cuanto el documento de anulación deriva de este; en tal sentido quien decide, observa que el documento inserto a los folios del 13 al 16 autenticado ante la notaría Pública Trigésima del Distrito Capital en fecha 11 de enero de 2005, e inserto bajo el número 01, del protocolo primero del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, debe ser valorado como un documento privado reconocido, que surte los mismos efectos de un documento público, y goza del mismo valor que éste, a tenor de lo previsto en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que las partes que lo suscriben pretendieron celebrar un documento preparativo de una futura venta, la cual nunca se perfeccionó máxime cuando el referido contrato fue anulado por el demandado y el propietario o promitente vendedor en documento inserto a los folios 9 al 12, autenticado igualmente ante la Notaria Pública Trigésima del municipio Libertador Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2.006, e inserto bajo el número 10, tomo 69 de los libros de autenticaciones de esa notaria. A tal conclusión llega este juzgador cuando del contenido adminiculado de dichos documentos extrae que la intención de los otorgantes del mismo fue la de celebrar un contrato de opción de compra- venta, es decir, un contrato preparatorio de un posible futura venta, y no una venta como tal, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Igualmente junto con la demanda, se consigna en copia simple documento de constitución de firma personal o fondo de comercio, inserto a los folios 36 y 37 de este expediente, el cual este Tribunal desecha al momento de decidir la presente pieza separada, por cuanto el bien a que se refiere no se encuentra dentro del tema controvertido.
Y finalmente consigna junto con la demanda Certificado de Registro de Vehículo numero 8Z1SC51694V307052-1-1 otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 06 de junio de 2004, respecto a un vehículo marca: CHEVROLET; tipo: sedan; año 1994; clase: automóvil; uso: particular; placas: TAK87A; el que en la oportunidad de sentenciar esta pieza separada y con fundamento a las razones antes expuestas, se desecha toda vez que es relacionado a la propiedad de un bien que no se encuentra contradicho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Tanto en la oportunidad de la contestación como en el lapso probatorio, la parte demandada promovió los documentos insertos a los folios 6 al 16 de esta pieza separada y respecto a los cuales este Tribunal se pronunció supra, razón por la que nada más tiene que analizar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, considera este Juzgador, que el bien objetado por el demandado para ser partido en este juicio principal nunca formó parte de la comunidad de gananciales que existió entre la demandante ciudadana MAYELA ARAUJO y el demandado LEONARDO ENRIQUE OCANTO, toda vez que el mismo no fue adquirido en propiedad por el demandado, sino que respecto al mismo fue celebrado un contrato preparativo de venta, o contrato de opción de compra venta, el cual fue anulado por los otorgantes, en consideración a tales conclusiones resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición ejercida por el demandado respecto a la partición del bien señalado en particular cinco del libelo de la demanda, y el cual consiste en un vehículo Un vehículo marca: CHEVROLET; tipo: BLAZER 4x4, año 1998; color: Blanco; clase: camioneta; uso: particular; placas: BAJ14W; y SIN LUGAR la demanda de partición intentada respecto a dicho bien mueble. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE OCANTO a la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana MAYELA ARAUJO en su contra, ambos plenamente identificados en autos, respecto al dominio común de un bien mueble consistente en un vehículo marca: CHEVROLET; tipo: BLAZER 4x4, año 1998; color: Blanco; clase: camioneta; uso: particular; placas: BAJ14W.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de partición en cuanto al bien descrito en el particular anterior.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
AGP/mtgh
|