EXP. 11008-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BRUNILDE DEL CARMEN PEÑA DE MARQUEZ y ELOY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.814.258 y 5.728.151, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERAR OZONIAN PUZANTIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.184, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de septiembre de 1976, por ante la Prefectura del municipio Dr. Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui, estado Táchira, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada “A”. Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo el cual en la actualidad es mayor de edad, cuyo nombre es LUIS ELOY MARQUEZ PEÑA. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en le municipio Valera estado Trujillo. Que en el mes de abril del año 2000, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que el cónyuge ELOY MARQUEZ, ya identificado, se compromete a fijar una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para su hijo LUIS ELOY MARQUEZ PEÑA, por cuanto el mismo sufre de una discapacidad según informe médico que anexa. Que en fundamentos a las facultades que confiere el primer párrafo el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a solicitar se decrete el divorcio y la disolución del vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha 05 de febrero de 2009, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la referida fiscal de familia tal como consta al folio 15 del expediente, ésta en fecha 22 de mayo del año 2007, presentó escrito en el cual expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, y solicitó al tribunal se pronuncie en relación a la obligación de manutención para el joven Luís Eloy Márquez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud de divorcio, y estando dentro del lapso legal lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: BRUNILDE DEL CARMEN PEÑA de MARQUEZ y ELOY MARQUEZ , ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 1976, por ante la prefectura del municipio Dr. Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui, estado Táchira, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta en autos, signada con el N° 10, y muy especialmente de lo alegado por los cónyuges en manifestar que se separaron de hecho en el año 2002, y de lo alegado por la Fiscal de Familia del estado Trujillo en no tener objeción alguna a la presente solicitud, y solicitar a este juzgado se pronuncie sobre la manutención del ciudadano LUIS ELOY MARQUEZ PEÑA, considera este juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por más de cinco (5) años, considerando igualmente que es procedente la manutención ofrecida al ciudadano LUIS ELOY MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BRUNILDE DEL CARMEN PEÑA de MARQUEZ y ELOY MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 30 de septiembre de 1976, por ante la Prefectura del municipio Dr. Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui, estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 10, del año 1976 que corre inserta al folio 08 del expediente.
SEGUNDO: Queda establecido que el ciudadano LUIS ELOY MARQUEZ PEÑA, hijo de los solicitantes BRUNILDE DEL CARMEN PEÑA y ELOY MARQUEZ, recibirá por parte de su padre ELOY MARQUEZ, por concepto de Manutención mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Distrito Jáuregui estado Táchira, como al Registrador Principal, ambos del estado Táchira, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Treinta (30) día del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular
AGP/ryma
|