REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º

Expediente N° 05038-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: NORIS MARITZA PÉREZ DE VILLASMIL.
La ciudadana NORIS MARITZA PÉREZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.179.089, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) semanales, más aportar el 50% de los gastos de medicinas y pago de consultas médicas, útiles y uniformes escolares y vestuarios, que le debe pasar su padre CAMILO ANTONIO VILLASMIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.896.284, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 22.
Al folio 27 consta la notificación Fiscal del Ministerio Público
LA SOLICITANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partidas de nacimiento de sus hijos.
Constancia de residencia.
Facturas de medicinas
Copia de la sentencia de Homologación de obligación de manutención.
El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de los niños b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, no promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para el adolescente (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado con sus intereses respectivos.
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano CAMILO ANTONIO VILLASMIL CASTELLANO, ya identificado, cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.480, oo) monto de la deuda de la obligación de manutención, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 59,20), para un total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.539, 20). De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NORIS MARITZA PÉREZ DE VILLASMIL, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, para gestionar la apertura de cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
CUARTO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ