REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 150°

Expediente Nº 04887-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: GUZMÁN DARÍO VÁSQUEZ y BELIS DEL VALLE VALECILLOS DURAN.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos GUZMÁN DARÍO VÁSQUEZ y BELIS DEL VALLE VALECILLOS DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.611.189 y 11.133.776, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo; asistidos por la abogada FANNY GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.292, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en fecha 22 de Mayo 1998, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon dos (2) hijas de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, de 10 y 05 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompañan. Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 18 de marzo de 2009, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 21 de febrero de 2008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges GUZMÁN DARÍO VÁSQUEZ y BELIS DEL VALLE VALECILLOS DURAN, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos GUZMÁN DARÍO VÁSQUEZ y BELIS DEL VALLE VALECILLOS DURAN, en fecha 22 de Mayo 1998, por ante la Prefectura del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 06. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de las niñas. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijas todos los fines de semanas, periodos vacacionales y cuando lo estimen necesario.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a sus hijas la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ