REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
197º Y 150|º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: SANDRA VERÓNICA BARRIOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.619.558, en su carácter de representante de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Abogado de la parte demandante: OMAR DANILO CALDERÓN, en su carácter de Defensor Público Nro. 02.
Demandado: JESÚS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 13.207.002.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 05760
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente proceso se inicia mediante demanda formulada por la ciudadana SANDRA VERÓNICA BARRIOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.619.558, en su carácter de representante de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 13.207.002, por concepto de fijación de obligación de manutención.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal, así como la constancia de ingresos del demandado.
El 08 de enero de 2009, se recibió oficio proveniente del Núcleo Universitario Rafael Rangel del Estado Trujillo.
El 12 de enero de 2009, diligenció el alguacil del tribunal consignando la boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
El 26 de enero de 2009, la parte actora promovió pruebas.
El 27 de enero de 2009, las pruebas de la parte actora fueron admitidas.
El 09 de marzo de 2009, fue notificada la representante del Ministerio público.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante:
Con la demanda acompañó la copia la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con la que quedó demostrada la relación paterno filial del demandado de autos con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio.
También acompañó la copia simple del acta de matrimonio de las partes, recibiendo tal instrumento la valoración del documento público, demostrando tal hecho.
En el lapso probatorio promovió una serie de facturas, las cuales por gozar de la naturaleza de instrumentos privados, han debido ratificarse a través de la prueba testimonial, lo cual no hizo, en razón de lo que se desecha su valor a los fines del proceso.
Promovió una serie de testigos, pero no evacuó tal prueba.
Parte demandada: Habiéndose citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado, el cual si bien no goza de un trabajo fijo, se demostró que realiza trabajos por contrato, como el que realizó en el Núcleo Universitario Rafael Rangel del Estado Trujillo, por lo que puede brindarle a su hija la protección a que está obligado. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija como la obligación de manutención que el ciudadano JESÚS EDUARDO OVIEDO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 13.207.002, debe satisfacer a su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario mínimo urbano nacional, lo cual equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez días (10) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ARR/JLA/aarr
Exp. 05760
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