REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 149º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) y de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Demandado: DANIEL DE JESUS VALERA CANELONES, titular de la cédula de identidad, N° 10.038.726. DANIEL DE JESUS VALERA CANELONES, titular de la cédula de identidad, N° 10.038.726.-
Motivo: Cumplimiento de obligación Alimentaría.
Exp. 2297-2
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) y de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DANIEL DE JESUS VALERA CANELONES, titular de la cédula de identidad, N° 10.038.726, por cumplimiento de obligación alimentaria, alegando lo siguiente:
“…el ciudadano: DANIEL DE JESUS VALERA CANELONES, ha incumplido con dicho convenimiento y hasta la presente fecha y sin causa justificada que lo amerite, no ha cancelado la obligación de manutención desde el mes de febrero del 2008, hasta el mes de noviembre de 2008, los cuales a razón de BOLIVARES CIEN CON 00/100(Bs. 100,00) mensual, suman la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON 00/100(Bs.f. 1.000,00)…
En fecha 15 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado.
El 10 de febrero de 2009, fue agregada a los autos el resultado de la citación del demandado, constando su citación personal.
El día 17 de febrero de 2009, en cuya oportunidad tenía lugar el acto conciliatorio, no acudió ninguna de las partes, no contestando la demanda el demandado.
El 04 de marzo de 2009, la parte actora promovió pruebas.
El 06 de marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró se homologó el acuerdo de las partes en relación a la obligación de manutención. Se aprecia de la referida sentencia que el tribunal homologó una obligación de manutención a favor de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) y de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por un monto de cien bolívares fuertes mensuales (Bs. 100,00), esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quien la dictó una funcionaria pública de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la libreta de ahorros aperturada para el cumplimiento de la obligación de manutención, en la que se aprecia la carencia de los depósitos correspondientes a los meses demandados.
Parte demandada: Habiéndose dado por citada, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando se trataba de una demanda de cumplimiento de obligación, en donde tenía la carga de probar lo contrario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los autos quedó evidenciado que el demandado incurrió en la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda ni promover ningún medio probatorio, sucumbiendo con tal proceder a la pretensión de la parte actora.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) y de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DANIEL DE JESUS VALERA CANELONES, titular de la cédula de identidad, N° 10.038.726.
.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena al demandado a cancelar a la parte actora la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), cantidad ésta que comprende las obligaciones de manutención vencidas desde el mes de febrero de 2008, hasta el mes de febrero de 2009, más la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00).
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro.02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las 3:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JELA/aarr
Exp.2297-2
|