SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2

Trujillo, 10 de Marzo de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: FREDDY RAMON LOYO y BRICEÑO ARAUJO LUZ MARINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.109.060 y V-15.751.549, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3473-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: FREDDY RAMON LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.060, de profesión Electromecánico, domiciliado en lel sector El Taladro, casa S/N, vía principal frente a la Plata Motatán siete PDEVESA, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, de fecha: 18-03-08, en donde el padres de la niña, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria B.O.D., N° 003342929. Además de vestido, educación, medicina y aguinaldos; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante: El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo., entre los ciudadanos: FREDDY RAMON LOYO y BRICEÑO ARAUJO LUZ MARINA, de fecha: 18-03-08, en donde el padres de la niña, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria B.O.D., N° 003342929. Además de vestido, educación, medicina y aguinaldos

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3473-2