SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: VICTOR FELIPE PEÑA MUÑOZ y FANY JOSEFINA ANGULO OSECHAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.789.439 y 11.324.567.
Abogados asistentes: EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 79.072.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Expediente: 02633
SINTESIS
En fecha 30 de marzo de 2004, fue admitido por ante éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: VICTOR FELIPE PEÑA MUÑOZ y FANY JOSEFINA ANGULO OSECHAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.789.439 y 11.324.567, asistidos por los abogados en ejercicio EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 79.072, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según acta de matrimonio Nº 95, procreando dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), según partidas de nacimiento Nros. 595 y 11. En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), se decretó la separación de cuerpos. Al folio (11), la ciudadana FANY JOSEFINA ANGULO OSECHAS, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, y al folio veintinueve (29) consta la comparecencia del ciudadano VICTOR FELIPE PEÑA MUÑOZ, ya identificado, donde manifestó estar de acuerdo con la Conversión de Separación de Cuerpos. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por la ciudadana: FANY JOSEFINA ANGULO OSECHAS, ya identificada, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano VICTOR FELIPE PEÑA MUÑOZ por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según acta de matrimonio Nº 95.

TERCERO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza (custodia) de los niños FABIANA VICTZAY y VICTOR MANUEL PEÑA ANGULO, la ejercerá la madre ciudadana FANY JOSEFINA ANGULO OSECHAS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre que la necesidad de los niños lo ameriten, preferiblemente los visitará los días sábados y domingos o en horas diurnas de cualquier día, el padre podrá pasear con sus hijos los fines de semana, como también podrá pasar periodos vacacionales, la madre se compromete que el padre busque a los niños en el hogar de su residencia y podrá llevarlos al domicilio del mismo. Con respecto a la obligación de manutención acordada en el libelo de solicitud el padre ciudadano VICTOR FELIPE PEÑA MUÑOZ, aportaría para ese entonces la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) siendo actualmente VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. 20,oo), semanales, para un total mensual de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo); por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades de los niños, se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo), mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad.
CUARTO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 95, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 2,



ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:50 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/rosa