REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 149º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: DECIDERIO RAMON MANZANILLA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.117.316.
Abogados asistentes: abogados JORGE ENRIQUE MENDEZ ARAUJO Y CARLOS MUÑOZ NAVA, inscrito en el I.P.S.A bajo los NROS. 58.033 Y 78.118.
Demandada: ANILU DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.834.148.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05415
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DECIDERIO RAMON MANZANILLA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.117.316, en contra su cónyuge, ciudadana: ANILU DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.834.148. Acompañó la demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:
“…mantuvimos una relación hasta el día 30 de octubre de 2004, cuando inesperadamente mi cónyuge se fue del hogar, abandonándome, pese a esto como muestra de amor y afecto que por ella sentía, traté de hablar con ella para hacerla razonar mediante amigos y familiares de que regresaría al hogar, resultando en vano mis esfuerzos y amenazándome de que si seguía insistiendo se iba a ir definitivamente con mis hijas y nunca más volvería a saber de ellas…
En fecha 04 de agosto de 2007, se admitió la presente demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2007, fue recibida por el tribunal la comisión de citación de la demandada, en donde el alguacil del Tribunal de lo Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expresó no encontró a la demandada.
El 07 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles.
El 13 de noviembre de 2007, fue acordada la citación por cartel de la demandada.
El 02 de abril de 2008, fue designado a la demandada un defensor ad-litem, al abogado ARMANDO BRICEÑO, quien luego de ser notificado, no aceptó el cargo.
El 29 de abril de 2008, la parte actora solicitó el nombramiento de otro defensor ad-litem, el cual una vez notificado tampoco aceptó el cargo.
El 02 de junio de 2008, la parte actora solicitó el nombramiento de otro defensor ad-litem, el cual una vez notificado aceptó el cargo y fue citado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 07 de enero de 2009, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 15 de enero de 2009, la defensora ad-litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, estableciendo que la demandada se encuentra de viaje y que por ello no asistió a tal acto.
El 21 de enero de 2009, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 62 al 71, se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales acompañadas con la demanda:
1.-Al folio 03, corren inserta el acta de matrimonio de los ciudadanos: ANILU DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, y DECIDERIO RAMON MANZANILLA QUEVEDO. Con dicho documento se prueba la existencia del matrimonio, recibiendo la valoración del instrumento público.
2.- A los folios 4 y 5, corren insertas partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, la existencia de los hijos habidos dentro del mismo y por ende su filiación.
En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron los siguientes testigos:
1. JHONNY ANTONIO QUEVEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.119.428. Tal testigo expresó que le consta como la demandada abandonó el hogar. Al ser repreguntado no incurrió en ninguna contradicción.
2. DIONISIO DE JESUS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.370.145. Dicho testigo al igual que el anterior manifestó que la demandada abandonó el hogar.
3. DIONISIA MARIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro.10.255.109. Tal testigo recibe la misma valoración de las anteriores.
Pruebas de la parte demandada: No promovió ningún tipo de pruebas.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada compareció a través de su defensora ad-litem. Corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos DIONICIA MARIA VALERA, DIONISIO DE JESUS MEJIAS Y JHONNY ANTONIO QUEVEDO RODRIGUEZ, cuyos testimonios ya fueron valorados supra. De las pruebas ya expresadas se concluye lo siguiente: 1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos DIONICIA MARIA VALERA, DIONISIO DE JESUS MEJIAS Y JHONNY ANTONIO QUEVEDO RODRIGUEZ, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano DECIDERIO RAMON MANZANILLA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.117.316, en contra su cónyuge, ciudadana ANILU DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.834.148..-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la parroquia El carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 1998, según acta N° 18.-
TERCERO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a sus hijas, (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.
CUARTO: La custodia de (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.
QUINTO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija el 37,53% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, más un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes agosto (del bono vacacional) por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano DECIDERIO RAMON MANZANILLA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.117.316, a sus hijas (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes, del presente fallo.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio llevada por la antigua Prefectura de la Parroquia El carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 1998, según acta N° 18., una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ARR/JELA/aarr
Exp. 05415
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