REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Accionante: MARLENE CABEZAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, obrando en Defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Accionados: EDDDY COROMOTO DELGADO Y JOSE ALISANDRO BRICEÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.187.378 y14.329.159
Motivo: Modificación de Custodia.-
Expediente: 05705
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
El proceso se inicia mediante petición formulada por la ciudadana MARLENE CABEZAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, obrando en Defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), argumentando que por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público acudió la ciudadana EDDDY COROMOTO DELGADO , madre de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), quien procedió a entregar la custodia de la niña a su padre, el ciudadano JOSE ALISANDRO BRICEÑO PEÑA.
Corre inserto al folio 03, el acta por medio de la cual la madre le cede la custodia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) a su papá.
Al folio Nro. 04 se encuentra la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Al folio 05 se evidencia auto de admisión, donde se libraron boletas de notificación a los ciudadanos EDDDY COROMOTO DELGADO Y JOSE ALISANDRO BRICEÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.187.378 y14.329.159.
El 12 de enero de 2009, se recibieron las resultas de notificación de las partes, habiendo sido practicada en forma personal.
En la oportunidad para llevar a cabo la comparecencia, no acudió ninguna de las partes.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de Crianza (custodia) y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte el artículo 360 ejusdem establece:
Medidas sobre la responsabilidad de crianza, en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respeto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje qu sea con el padre.
En este caso el Tribunal observa, que la madre de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), manifestó ante la Fiscalía del Ministerio Público su voluntad de ceder la custodia de la niña y al ser notificada por el presente tribunal no acudió a expresar su oposición, por lo que debe concluirse que tal cesión constituye su voluntad.
Por las razones expuestas y artículos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de custodia y acuerda:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE ALISANDRO BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.159, pase ha ejercer la custodia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGEL LEON AL.
Siendo las 10:45 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JLA/aarr
Exp. 05705
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