REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: HORAIMA COROMOTO ARAUJO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.236.
Abogado asistente: JOSE ALBERTO JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.836.
Demandado: HENRY ALEXIS BRICEÑO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.594.
Abogado asistente: ROSALIA FLORES SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.352.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05628

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana HORAIMA COROMOTO ARAUJO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.236, en contra su cónyuge, ciudadano: HENRY ALEXIS BRICEÑO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.594. Acompañó la demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…el domingo 15 de abril del año pasado, ósea 2007, mi esposo, sin motivo alguno, sin ninguna justificación, tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar y se fue a vivir con su progenitora en la Urbanización José Humberto Contreras, llamad Morón de Valera, Estado Trujillo, es decir abandonó el hogar legítimamente constituido y hasta la fecha, no volvió…”

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda y libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2008, fue recibida por el tribunal la comisión de citación del demandado, en donde el alguacil del Jugado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expresó que encontró el demandado y fue quien recibió y firmo dicha citación.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Fiscal Octava del Ministerio Público fue notificada.
En fecha 10 de octubre de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio, no estando presente la parte demandada.
El 25 de noviembre de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
De los folios 30 al 31, se evidencia escrito de contestación por parte del demandado, quien rechazó la demanda argumentando que él no dio lugar a la separación .
El 26 de febrero de 2009, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 35 al 39, se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales acompañadas con la demanda:
1.-Al folio 04, corren inserta el acta de matrimonio de los ciudadanos: HENRY ALEXIS BRICEÑO MALDONADO y HORAIMA COROMOTO ARAUJO VILORIA. Con dicho documento se prueba la existencia del matrimonio, recibiendo la valoración del instrumento público.
2.- A los folios 5, 6 y 7, corren insertas partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, la existencia de los hijos habidos dentro del mismo y por ende su filiación.
3.- A los folios 8 y 9, corren inserta copias de las cédulas de las partes.
En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron los siguientes testigos:
1. AUDELINA VALERA DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.497.287. Tal testigo expresó que le consta que el demandado abandonó el hogar. Al ser repreguntado no incurrió en ninguna contradicción.
2. ALICIA MARGARITA PEDRAJA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.315.287. Dicha testigo al igual que el anterior manifestó que el demandado abandonó el hogar.
Pruebas de la parte demandada: No promovió ningún tipo de pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación del demandado, la parte demandada compareció a través asistido de su abogado. Corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de las ciudadanos AUDELINA VALERA DE MARIN y ALICIA MARGARITA PEDRAJA, cuyos testimonios ya fueron valorados supra. De las pruebas ya expresadas se concluye lo siguiente: 1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de las ciudadanas AUDELINA VALERA DE MARIN y ALICIA MARGARITA PEDRAJA, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo aparte merece la manifestación de la propia ciudadana demandante, quien explicó en la audiencia de evacuación de pruebas, lo irreconciliable de la relación con su esposo, lo que amerita una decisión que acuerde la disolución de tal vínculo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana HORAIMA COROMOTO ARAUJO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.236, contra el ciudadano HENRY ALEXIS BRICEÑO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.594.

SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 1991, según acta N° 333.-
TERCERO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a sus hijos, (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.
CUARTO: La custodia de (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), la ejercerá la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.
QUINTO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija el 37,53% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, más un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes agosto (del bono vacacional) por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano HENRY ALEXIS BRICEÑO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.031.594, a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
SEXTO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 1991, según acta N° 333., una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO


ARR/JELA/aarr
Exp. 05628