REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 18 de Marzo de 2009.
198° y 150°.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: BLANCA AURORA RAMIREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.226.512.
MOTIVO: Colocación familiar a favor de la adolescente y la niña (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
EXPEDIENTE: N° 05717
SINTESIS
Consta en autos a los folios 01, 02 y 03, solicitud realizada por la ciudadana BLANCA AURORA RAMIREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.226.512, colocación familiar a favor de sus hijas la adolescente y la niña Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana DORYS LUCIA ACOSTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.638.198, quien se comprometió a cuidarlas, vigilarlas, y darle todo que necesiten en cuanto a su alimentación, educación, vestuario, calzado, medicinas, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión de la Colocación Familiar, y acordó citación del ciudadano GILBERTO CACIQUE JAIMES, padre biológico de la adolescente Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), y oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de realizar informe integral a la ciudadana DORYS LUCIA ACOSTA CAMPOS.
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (13 al 19), arrojaron que la ciudadana DORYS LUCIA ACOSTA CAMPOS, reúne las condiciones para obtener la Colocación Familiar de la adolescente y de la niña Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana DORYS LUCIA ACOSTA CAMPOS, cumplen con los requisitos de Ley para que le sea otorgada la colocación familiar, de la adolescente y de la niña Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el Tribunal resuelve:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de la adolescente y de la niña Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana DORYS LUCIA ACOSTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.638.198, domiciliada en vía las Cruces, de Sabana Libre, casa Villa Lucia del Municipio Escuque del Estado Trujillo, los cuales deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la adolescente y de la niña por un lapso de seis (06) meses.
SEGUNDO: Mediante el presente fallo, se autoriza a la ciudadana DORYS LUCIA ACOSTA CAMPOS, a representar a la adolescente y a la niña Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), ante cualquier instituto educativo, tanto público como privado.
TERCERO: Provéase lo conducente.
La Juez Unipersonal Nro. 2, EL Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León.
AARR/JELA/rosa.
|