REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 3365-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: RIGOBERTO JOSE RIVERO y DAIRIS DEL VALLE SAEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.163.015 y 9.321.505.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: MILAGROS PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.412.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nro. 66, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 1.987 (sic), fijando su residencia conyugal en la Avenida Principal La Hoyada, Residencias San Alfonso, casa Nro. 112, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos hijos uno mayor de edad, y la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 20 de enero de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de la hija, será ejercida por la madre DAIRIS DEL VALLE SAEZ PAREDES, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, para el padre amplio, siempre y cuando no perjudique las labores cotidianas de la adolescente.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: RIGOBERTO JOSE RIVERO, aportara una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE RIVERO y DAIRIS DEL VALLE SAEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.163.015 y 9.321.505, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 1.987, según acta Nro. 275.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de la hija DAIRIS DEL VALLE SAEZ PAREDES, será ejercida por la madre, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, para el padre amplio, siempre y cuando no perjudique las labores cotidianas de la adolescente.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: RIGOBERTO JOSE RIVERO, aportara una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/rosa