REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: KARLA JULISSA CAICEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.460.599, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Asistida por: abogada ALEJANDRA MARCOLY CONTRERAS DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.764.
Demandado: JEAN CARLOS MANZANEDA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.599.434.-
Motivo: Aumento de Obligación de manutención.
Exp. N° 05730

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación de manutención instaurada por la ciudadana: KARLA JULISSA CAICEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.460.599, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JEAN CARLOS MANZANEDA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.599.434, alegando lo siguiente:
“…En fecha 20 de marzo de 2007, se introdujo ante el Tribunal a su digno cargo escrito contentivo de obligación de manutención en beneficio del prenombrado niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), y al finalizar el proceso se le asignó al mismo una pensión de obligación de manutención mensual, así como también un


mes extra en la temporada de vacaciones y como bonificación de fin de año, tal como se evidencia de la lectura del mencionado escrito…
Ahora bien, ciudadano juez, en vista de que han transcurrido más de un años desde que dictó la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades del menor por contar con más edad, causa ahora mayores gastos por el conocido hecho de que la inflación mundial ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo, y ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada…”

En fecha 24 de noviembre de 2008, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, así mismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que informará los beneficios que goza el demandado.
En fecha 28 de enero de 2009, fue recibido oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El 09 de febrero de 2009, fue consignada por el alguacil del tribunal la boleta de citación del demandado, evidenciándose su citación personal.
El día previsto para la celebración de la audiencia conciliatoria, no acudiendo ninguna de las partes.
El día previsto para contestación por parte del demandado no acudió a dicho acto.
A los folios 29 al 47, corre inserto escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos de la parte demandante.
El 04 de marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante.
El 16 de marzo de 2009, se dio por notificada la representante del Ministerio Público.


Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LA PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda, presentó los siguientes documentos:
1. Copia de recibo de nómina de la parte demandada emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. Corre inserto al folio 6, partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con el niño arriba mencionado, en consecuencia esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quienes lo suscriben funcionarios públicos aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. A los folios 09 al 13, corre inserta copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos, donde se homologó el acuerdo de las partes respecto a la obligación de manutención en la suma de Bs. 100,00, la cual constaba en el expediente 04475, y se demuestra que la obligación de manutención fue prefijada.
Dentro de la oportunidad procesal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Recibos de compra de supermercado.
2.- Factura de pago del seguro de hospitalización a la empresa Inversora San Cristóbal 2004, C.A.
3. Factura de pago de la Clínica María Edelmira Araujo.
4. Factura de compra de medicamentos en diferentes farmacias.
5. Factura de pago de consultas médicas.
6. Factura de pago de arrendamiento de vivienda.
7. Factura de pago de consulta médica consistente a Autopedista.


8. Factura de compra de útiles escolares, factura de compra de calzado, colaboración en la escuela, compra de franela, y otras facturas.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario, como vigilante, según consta en la constancia de seguro colectivo que promovió. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente con la obligación de manutención, de acuerdo a sus posibilidades; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana: KARLA JULISSA CAICEDO MORENO, actuando en nombre y
representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JEAN CARLOS MANZANEDA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.599.434; por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con



vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: JEAN CARLOS MANZANEDA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.599.434, debe satisfacer a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES , mensuales (Bs. 300,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
EL JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO

ARR/JELA/aarr
Exp. 05730